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ARTICULO 658.-Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El primer párrafo de este artículo reitera casi exactamente el texto del art. 265 del Cód. Civil, reformado por la ley 23.264, con la única diferencia que en el art.
265 del Código Civil se menciona a "la obligación y el derecho " que "los padres " tienen, mientras que la nueva norma del art. 658 refiere sólo a la obligación y no al derecho y utiliza la nueva terminología de "progenitores " en lugar de padres.
La mención de la última parte del primer párrafo sobre subsistencia de la obligación alimentaria aun cuando el cuidado personal se encuentre a cargo de uno solo de los progenitores tiene su fuente en el art. 271 del Cód. Civil, reformado por la ley 23.515. En este caso, se toma el principio de subsistencia obligacional mencionado, aun cuando se modifica la terminología en lugar de tenencia la nueva norma refiere a cuidado personal.
En el segundo párrafo esta nueva norma recepta el texto exacto del segundo párrafo del art. 265 del Código Civil que fuera incorporado por la ley 26.579.
II. COMENTARIO
Como puede observarse este artículo no presenta en principio diferencias respecto de los textos del Código Civil, sin embargo tomado en el contexto del resto de normas de la reforma, sí puede observarse alguna diferencia.
El primer párrafo del artículo establece que la obligación alimentaria pertenece a ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna. Se mantiene el concepto de una prestación que tiene relación en primer término, con el nivel socio-económico de los obligados, y en segundo lugar, con la capacidad contributiva específica que ellos posean. La última frase del nuevo art. 659 refuerza esta idea y le suma a estos dos aspectos, un tercer elemento: las necesidades de los hijos.
No existe en este tipo de prestación alimentaria filial, la vinculación en su alcance y quantum con un estado de necesidad del alimentado como condición específica para su procedencia, como sí ocurre en la obligación alimentaria entre parientes.
Las características de la prestación alimentaria proveniente de la responsabilidad parental son las siguientes:
a. Unilateralidad. Esta obligación corresponde a los progenitores en relación con sus hijos menores de edad, pero no es recíproca.
b. Limitación en el tiempo . Se extiende en principio hasta la mayoría de edad. Como excepción a este principio se encuentra el alimento filial para el hijo de 18 a 21 años y la prestación alimentaria para el hijo de hasta 25 años que se capacita.
c. Contenido amplio. Los alimentos entre parientes, presentan una cobertura limitada a lo necesario para subsistencia, en cambio esta prestación filial tiene un contenido omnicomprensivo de todas las necesidades presentes y futuras del hijo menor y se relaciona con el nivel socio económico de los progenitores.
d. Requisitos mínimos. Para solicitar esta prestación sólo se debe acreditar el vínculo filial, a diferencia del tipo alimentario entre parientes que requiere de la prueba de la necesidad, la falta de medios y la imposibilidad de procurarlos.
e. Otros caracteres de la obligación. Al margen de las anteriores características propias, la prestación alimentaria filial comparte otras propiedades con la prestación derivada del parentesco, tales como la inherencia personal, la inalienabilidad, la irrenunciabilidad, la imprescriptibilidad y la variabilidad.
La nueva norma, del mismo modo que el Código, sostiene la obligación aun cuando los progenitores no convivan, y en el caso en que el cuidado personal sea unilateral.
En relación con el segundo párrafo, se reitera la norma del Código, incorporada por la ley 26.579, por lo que caben a la nueva norma las mismas observaciones oportunamente realizadas por la doctrina en relación con aquella legislación.
En este sentido, se habían diferenciado diversas posibles fuentes de esta prestación para el mayor de edad. Algunos autores han señalado que esta obligación proviene del parentesco (Belluscio), otros sostuvieron que es un derecho alimentario que se asimila a la obligación derivada de la responsabilidad parental, aun cuando presenta diferencias (Lloveras y Faraoni), mientras que para una tercera postura se trata de un nuevo tipo de prestación alimentaria, que surge como una forma mixta que tiene una naturaleza especial (Solari) y combina caracteres de los diversos tipos alimentarios clásicos.
III. JURISPRUDENCIA
"La obligación alimentaria de los padres con relación a los hijos comprendidos entre los dieciocho años y los veintiún años art. 265 del Cód. Civil, según la ley 26.579 , no deviene de la patria potestad pues ella ha cesado ni encuentra su fuente en el parentesco, ya que tiene su fuente en los deberes morales que asume toda persona cuando se convierte en madre o padre y la ley no hace más que reconocerla, adaptarla a las circunstancias contemporáneas y permitir el cumplimiento compulsivo, fijando pautas a tal fin" (CCiv., Com., Lab. y Minería de Neuquén, sala II, 19/2/2013, La Ley Online, AR/JUR/798/2013).
"La progenitora de una persona mayor de edad y menor de 21 años debe abonarle una cuota alimentaria correspondiente al 10% de sus ingresos, pues no se acreditó que el reclamante cuente con recursos suficientes para su manutención y para proveerse por sí mismo lo necesario para su subsistencia, y dicha solución condice con las posibilidades de la alimentante conforme a su sueldo, estado de salud y situación familiar" (CFamilia Mendoza, 16/5/2013, LLGran Cuyo 2013 [septiembre], 913).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 658 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 5
- Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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