ARTICULO 657 Otorgamiento de la guarda a un pariente del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 657.-Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro perí­odo igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.

    El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código Civil no contení­a una norma similar.



    II. COMENTARIO

    El principio rector en materia de cuidado personal, es la mantención del estándar de estabilidad y continuidad, el cual apunta a que con la asignación a un progenitor no se quiebre la continuidad afectiva, espacial y social de los niños.

    Este estándar sólo cederá si se acredita la falta de idoneidad de quien ejerce su cuidado y la adecuada idoneidad de quien reclama dicho cuidado. Claramente deberá de probarse que el mantenimiento del statu quo irrogarí­a un mayor daño que el cambio que se pretende.

    Conforme lo explica Mizrahi, corresponde señalar que a pesar de que el art.

    657 del Código indica que los padres conservan el ejercicio de la responsabilidad parental, la circunstancia de que el tercero tenga el cuidado personal del niño ha de significar que aquel ejercicio estará en cierta medida también en cabeza de dicho cuidador; al menos en lo que hace a la vida cotidiana del hijo.

    Si se plantearen conflictos entre el tercero y los progenitores, o entre los progenitores entre sí­, entendemos que cualquiera de ellos estará legitimado para acudir a la ví­a de los arts. 645 o 642 del Código Civil y Comercial. Claro está, en todos los supuestos, el mismo hijo estará habilitado a formular el planteo judicial; por lo que, si no tiene la edad y madurez suficiente, deberá contar además con un tutor especial.

    Corresponde señalar, que a pesar que el art. 657 indica que los padres conservan el ejercicio de la responsabilidad parental, la circunstancia de que el tercero tenga el cuidado personal del niño ha de significar que aquel ejercicio estará en cierta medida también en cabeza de dicho cuidador; al menos en lo que hace a la vida cotidiana del hijo. Si se plantearen conflictos entre el tercero y los progenitores, o entre los progenitores entre sí­, entendemos que cualquiera de ellos estará legitimado para acudir a la ví­a de los arts. 645 o 642 del mismo cuerpo normativo (equivalentes a los actuales 264 ter y quater del Código Civil), según se trate respectivamente de aquellos actos por los cuales se requiere el consentimiento expreso de los padres, o de otros que no estén incluidos en el listado del último artí­culo citado. Claro está, en todos los supuestos, el mismo hijo estará habilitado a formular el planteo judicial; por lo que, si no tiene la edad y madurez suficiente, deberá contar además con un tutor especial (Mizrahi).



    III. JURISPRUDENCIA

    La tenencia de un menor no puede ser otorgada a su progenitor pues, aun cuando aquél se encuentra bajo la guarda de sus abuelos maternos desde que su madre debió trasladarse de provincia por cuestiones laborales, los informes psicológico y socio ambiental son coincidentes en recomendar que continúe la situación de hecho imperante y las conclusiones arribadas son acordes al supremo interés del niño (Trib. Familia Nro. 1 de Jujuy, La Ley Online, AR/JUR/17996/2012).

    Con miras a privilegiar el superior interés del niño a partir de una apetencia de justicia despojada de rigorismos formales, realista y humana, y tutelando los estrechos lazos afectivos que lo unen a sus tí­os, quienes han asumido decididamente para con él los roles materno y paterno, dándole seguridad a la relación familiar en la que hoy se encuentra integrado, corresponde mantener al niño en su situación actual, es decir, bajo la guarda de su tí­a, sin perjuicio del ejercicio que de la patria potestad conserven sus padres (SCBA, 26/10/2010, La Ley, fasc. 7, 16/2/2011, p. 25 con nota de Jorge O. Perrino).

    En la guarda judicial de menores, debe tenerse en cuenta, primordialmente, el beneficio del menor. Por ello, deben supeditarse los reclamos de las demás personas a este superior interés, que se concreta en mantener un marco de estabilidad que le permita una evolución favorable. Más allá de buscar una solución ideal, se impone establecer un sistema de continuidad y seguridad para el menor, sin perder los ví­nculos afectivos con toda su familia (CNCiv., sala I, 19/12/96, LA LEY, 1997-C, 558, AR/JUR/1389/1996).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO VII. RESPONSABILIDAD PARENTAL CAPÍTULO 5. DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES. OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS Comentario de Osvaldo Felipe PITRAU Ver articulos: [ Art. 654 ] [ Art. 655 ] [ Art. 656 ] 657 [ Art. 658 ] [ Art. 659 ] [ Art. 660 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 657 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 4
    - Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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    También puedes ver: Art.657 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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