ARTICULO 656 Inexistencia de plan de parentalidad homologado del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 656.-Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado.

    Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias polí­ticas o ideológicas o cualquier otra condición.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Conforme se comentara en oportunidad de analizar los arts. 650 y 651, el cuidado personal compartido es novedoso en materia normativa, el mismo fue receptado por la jurisprudencia por su conveniencia en cuanto el interés de los hijos, privilegiando así­ la interacción familiar.



    II. COMENTARIO

    En orden a la primera parte del artí­culo remitimos a los comentarios de los arts.

    650 y 651.

    La segunda parte de la norma establece que cualquier régimen de cuidado que se adopte debe estar basado en la idoneidad de quien pretende ejercerlo, sin consideración a otros factores que pueden resultar discriminatorios como su sexo, orientación sexual, religión, preferencias polí­ticas o ideológicas.



    III. JURISPRUDENCIA

    Impedir un contacto adecuado entre la progenitora y su hijo, quien guarda hacia ella profundos sentimientos positivos, porque aquélla es lesbiana, importarí­a desconocer el interés superior del menor contemplado en la Convención de Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) y discriminar arbitrariamente a la madre por su preferencia sexual, en contra de lo establecido en toda la legislación antidiscriminatoria y fundamentalmente en lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución (CCiv. y Com. San Isidro, sala I, 8/7/2002, RU 2003-5, 29; JA, 2003-I, 661; LA LEY, 2003-F, 77, AR/JUR/6199/2002).

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
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    CAPITULO 4
    - Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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    También puedes ver: Art.656 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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