ARTICULO 655 Plan de parentalidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 655.-Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:

    a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b) responsabilidades que cada uno asume; c) régimen de vacaciones, dí­as festivos y otras fechas significativas para la familia; d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.

    El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.

    Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Si bien este nuevo artí­culo no tiene un paralelo puntual en artí­culo alguno del Código Civil, sí­ guarda relación con el art. 236 en cuanto establece que la demanda de divorcio por presentación conjunta podrá contener acuerdos sobre tenencia y régimen de visitas, atribución del hogar y régimen de alimentos.



    II. COMENTARIO

    Se trata de una norma que desarrolla con más profundidad el aspecto del cuidado de los hijos en el marco del convenio regulador obligatorio en caso de divorcio. El art. 438 obliga a los cónyuges a presentar este convenio y a consensuar una solución a los diferentes aspectos relativos al divorcio. Sin embargo este plan no se limita al caso de cónyuges sino que podrá presentarse en cualquier caso en que los padres deseen aunque no se encuentren casados.

    Así­ también podrán presentarlo los unidos convivencialmente o simplemente, los progenitores que deseen hacerlo.

    Como bien los analiza Mizrahi, si bien el art. 655 hace referencia a lo que debe contener el plan de parentalidad, tal circunstancia no impedirá a los padres presentar a la justicia acuerdos parciales, con respecto a uno u otro punto, dejando a la resolución judicial todas aquellas cuestiones que no han podido ser convenidas. La norma citada no señala lo que debe hacer el magistrado cuando se le presente un plan de parentalidad; aunque es evidente que aquél no podrá limitarse a la homologación automática de los acuerdos porque siempre estará en juego el mejor interés de los niños. Recordemos que los derechos de éstos están resguardados por el orden público y que, por lo tanto, son irrenunciables (art. 2°, in fine , de la ley 26.061); como también que el art. 709 del mismo cuerpo normativo especifica que el impulso procesal de estos trámites está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. Por otro lado, el recto cumplimiento de los deberes que pesan sobre los magistrados impone que éstos antes de proceder a la homologación tome contacto directo con los hijos; y no sólo para recabar su opinión sino, además, para verificar si ellos han tenido la debida participación en el plan acordado que se somete a su aprobación, conforme lo normado en el art. 655, in fine .

    Esto ratifica la importancia dada a las opiniones de los menores de edad, como sujeto de derechos que son, extensamente reconocidos en normativas internacionales e internas al respecto.

    Conforme lo indica Medina, para determinar el "interés del niño" indefectiblemente se debe escuchar su opinión ya que, en virtud de la "Convención de Derechos del Niño" que tiene jerarquí­a constitucional y de "La Ley de Niños Niñas y Adolescentes" tiene derecho a ser oí­do y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta de acuerdo a su capacidad progresiva, ello implica que no serán tenidas en cuenta de la misma manera los dichos de un infante de 4 años que los de un adolescente de 12 años. De todas maneras cabe recalcar que el "Derecho del Niño a ser oí­do" no implica que obligatoriamente el juez debe fallar de acuerdo a lo que éste exprese porque puede ocurrir que lo que el niño quiere no sea lo mejor para su "interés superior". A partir del 27 de septiembre de 1990, fecha de sanción de la ley 23.849 que incorpora a nuestro sistema positivo la Convención de los Derechos del Niño, recabar la opinión del menor en determinados conflictos ya no es una facultad del magistrado actuante sino un deber.



    III. JURISPRUDENCIA

    El padre de un menor demandó por tenencia a la madre, afirmando que el niño conviví­a con él desde varios meses atrás y que la relación entre madre e hijo se habí­a tornado distante. El menor fue escuchado durante el transcurso del proceso y el Juzgado de Familia resuelve acordar la tenencia compartida, conforme lo solicitado por la Asesora de Menores, habiéndose dispuesto la tenencia compartida de los padres con relación a su hijo menor de edad, como contrapartida debe determinarse un sistema de comunicación y de convivencia entre todos ellos, el cual se fundamenta en que la tenencia compartida aparece como un modelo superador del tradicional de guarda unipersonal y se construye sobre el principio de la coparentalidad, de allí­ que se la designe como "guarda y cuidado compartido del hijo" (Juzg. Familia N° 1 Mendoza, 24/2/2014, La Ley Online, AR/JUR/4912/2014).

    La resolución que rechazó el cambio del régimen de tenencia de hijo es acertada, pues se respetaron las directivas de la Convención de los Derechos del Niño, dado que se escuchó al menor y se tuvieron en cuenta sus dichos conforme a su edad, su desarrollo madurativo, la situación fáctica en la que vení­a desarrollándose y los adecuados ví­nculos parentales, fortaleciéndose el contacto con el progenitor no conviviente mediante un amplio régimen de visitas (CCiv. y Com. Pergamino, 10/12/2012, La Ley Online, AR/JUR/70558/2012).

    Tratándose de la determinación de la tenencia de un menor, su voluntad no puede ser desoí­da, ello en virtud de que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño que impone que se garantice el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, así­ como también que ésta sea tenida debidamente en cuenta (CNCiv., sala L, 13/9/2011, La Ley Online, AR/JUR/62701/2011).

    La apreciación de las circunstancias del caso para determinar la tenencia de menores en función del interés de los mismos y de la idoneidad de los progenitores, es una cuestión de hecho, privativa de las instancias ordinarias. La atención primordial al "interés superior del niño" a que alude el art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño; este principio proporciona así­ un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del menor con los adultos que lo tienen bajo su cuidado, y la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor, de modo de que, frente a un presunto interés del adulto, se priorice el del niño (SCBA, 26/10/2010).

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
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    CAPITULO 4
    - Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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    También puedes ver: Art.655 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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