ARTICULO 654 Deber de informar del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 654.-Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Este articulo si bien no tiene paralelo con ningún otro de manera puntual del Código Civil, sí­ cuenta con una estrecha relación con varios de ellos, por ejemplo art. 254 inc. 2) en cuanto dispone sobre el derecho del padre no conviviente de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación, entre otros.



    II. COMENTARIO

    Este artí­culo guarda estrecha relación con los arts. 641 b) y 645, en cuanto a que ellos disponen primero que se presume que los actos realizados por un progenitor cuentan con la conformidad del otro, salvo en aquellos casos puntuales que se requiere la conformidad expresa de ambos padres para determinados actos.

    Este deber de informar de uno a otro progenitor, claramente versará sobre los actos cotidianos que no necesiten la expresa conformidad del otro.

    Claro está que si el padre informado no está de acuerdo con alguna de las decisiones tomadas con relación al hijo deberá, en caso de no encontrar una decisión consensuada, accionar judicialmente para evitarla en el futuro.

    Si se realiza un análisis integral se ve que el artí­culo en comentario es la continuación de los principios sentados en el art. 653 in fine , en cuanto a que dispone que el progenitor que no se encuentra a cargo del cuidado de hijo tiene "el derecho y el deber de colaboración con el conviviente", todo lo cual tiene por fin el preservar la participación del progenitor no conviviente en la formación del hijo. Es por lo expuesto que el art. 654 tiene por imperativo que "cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo", imposición que persigue el deber de cooperación de ambos progenitores, lo cual favorece la comunicación fluida entre ellos.

    El deber de comunicación de un progenitor a otro sobre los actos de los hijos, si bien es novedoso en cuanto a su recepción normativa, tiene sus fundamentos en el art. 9.3 de la Convención de Derechos del niño, establece que los Estados Partes "respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño".

    También con el art. 18.1 en relación con la responsabilidad de los padres en la crianza y desarrollo del niño. Correlativamente a este derecho del niño, se encuentra en forma paralela en cabeza del progenitor que ejerce el cuidado personal.



    III. JURISPRUDENCIA

    Cuando media separación de los cónyuges o cuando éstos no conviven, quien tiene la iniciativa en la elección del establecimiento escolar al que acudirán los hijos es aquel que ejerce la guarda o tenencia, mientras que al otro le queda la posibilidad de objetar la decisión cuando ésa fuera adoptada, sin la debida comunicación, en forma abusiva o contraria a los intereses de los menores (CNCiv., sala J, 19/4/2011,LA LEY, 29/6/2011, AR/JUR/15970/2011).

    Si no existen causas graves para cuestionar la decisión adoptada por la madre, no pesa sobre ésta la carga de acreditar la conveniencia para su hijo de la inscripción en determinado colegio, sino que es el padre quien debe demostrar los perjuicios que ello podrí­a provocarle, más aún cuando no se trata de un acto que exija el consentimiento expreso de ambos progenitores, conforme lo prescribe el art. 264 quater del Cód. Civil (CNCiv., sala F, 31/5/2005).

    Ver articulos: [ Art. 651 ] [ Art. 652 ] [ Art. 653 ] 654 [ Art. 655 ] [ Art. 656 ] [ Art. 657 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 4
    - Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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    También puedes ver: Art.654 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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