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ARTICULO 645.-Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores.
Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:
a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio; b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero; d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí; e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo.
En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.
Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La norma se relaciona con el art. 264 quater del Código Civil.
II. COMENTARIO
1. Carácter de la enumeración Esta enumeración es taxativa y no puede ampliarse por interpretación del juez ni de las partes.
a) Autorización para contraer matrimonio; Se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para que el hijo menor de edad contraiga matrimonio, por la trascendencia que tiene el casamiento y porque éste produce la emancipación del niño y el cese de la responsabilidad parental. En estos casos no es suficiente la presunción del consentimiento de uno de los padres.
b) Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; El ingreso en comunidades religiosas y en las fuerzas armadas, aleja al niño de la autoridad de sus padres, es por ello que se requiere el consentimiento conjunto de ambos progenitores y si el hijo es mayor de 13 años, se necesita también su consentimiento expreso, según el párrafo final del art. 645.
c) Autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero; Se requiere autorización de ambos padres, no sólo para salir del país, como lo establecía el art. 264 quater, sino también para el cambio de residencia permanente en el extranjero. Pues, resulta claro que no es lo mismo que el hijo viva en Uruguay que en Afganistán. La norma nada dice con respecto a los cambios de residencia dentro del país, en principio el padre o la madre que tiene el cuidado personal del niño, podrá cambiar la residencia en nuestro país si no media oposición paterna, pero si la hay deberá recurrir al trámite del art. 642.
En diversas sentencias, para conceder la autorización para viajar, se ha hecho hincapié en la necesidad de quien pretende emprender el cambio de residencia, en la inteligencia de que satisfacer estas aspiraciones legítimas, benefician indirectamente al niño al mejorarse de modo sustancial, el estado emocional de ese progenitor.
d) Autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí; En este aspecto hay que tener en cuenta que no siempre el hijo menor va a necesitar el consentimiento de ambos padres para estar en juicio, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 30, el menor con título habilitante, tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ellos.
Por otra parte, el hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores cuando sea acusado criminalmente ni cuando sea demandado para reconocer hijos (art. 680). Además de ello, el hijo puede estar en juicio contra sus progenitores sin previa autorización judicial.
e) Administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo; El principio general es que ambos padres deben prestar su consentimiento para la administración de los bienes de sus hijos. Este principio no es aplicable en los casos del art. 30, en los contratos de escasa cuantía y en los supuestos contemplados en el art. 683, es decir, en los casos en que el mayor de 16 años ejerza algún empleo, profesión o industria, supuesto en el que se considera autorizado por sus progenitores, para todos los actos y contratos concernientes al empleo.
f) Oposición En caso de oposición, el juez debe resolver de acuerdo al interés familiar. Adviértase que en este caso, no se habla del interés del menor, sino de toda la familia.
III. JURISPRUDENCIA
Si ambos padres tienen el propósito de que su pequeña hija reciba el sacramento del bautismo, la decisión material, por parte de la madre, del lugar y forma de hacerlo, no importa una sustitución en el ejercicio de la patria potestad (SCBA, 28/11/1972, LA LEY, 150-721).
Corresponde conferir la autorización que solicita para ingresar a un convento donde profesará como religiosa y en el cual ya se encuentra de hecho, a la menor que cuenta con veinte años de edad, es bachiller y estudiante secundaria del profesorado lo que le da el necesario discernimiento para decidir la orientación de su vida , no es hija única ni único sostén de sus padres, y demuestra su vocación clara, firme y decidida en el sentido indicado. En tales condiciones debe desestimarse la oposición de los padres, meramente formal, pues se la funda en la letra y exterior autoridad del art. 276 del Código Civil para obtener el reingreso de sus hijos a la casa paterna; oposición que tampoco encuentra apoyo en el art. 275, dada la interpretación que cabe dar al mismo (CNCiv., sala B, 20/5/1954, JA, 1954-III-25).
Negada a un menor la autorización paterna para entrar en comunidad religiosa, puede el juez acordar la venia siempre que medien motivos razonables para ello y, en caso de no existir indicios serios y fundados de que el propósito de entrar en religión obedezca a razones extrañas a la de una verdadera vocación, debe protegerse el derecho de todo individuo con uso de razón de resolver en su fuero íntimo su destino espiritual (CNCiv., sala B, 31/5/1954, JA, 1954-III397).
La autorización paterna se requiere no sólo para la celebración del contrato inicial, por el cual el menor se incorpora a la fuerza armada, sino también para prorrogarlo (CFed. Cap., 5/8/1938, LA LEY, 11-696).
La vía más idónea para resolver la autorización para sacar a un hijo del país por un lapso prolongado es el trámite incidental desde que, siendo breve, preserva un adecuado debate y el derecho de ambos padres, propendiendo a lo más conveniente para los menores (CCiv. y Com. San Isidro, 15/6/1989, DJ, 1989-2-771).
Si uno de los padres niega el consentimiento para autorizar la salida del país, la ley faculta al juez para que resuelva lo que más convenga al interés familiar y, en particular, al del hijo (CNCiv., sala A, 21/4/1989, ED, 133-476).
La directiva al respecto se orienta no hacia la protección del interés de un hijo, sino a lo que convenga al interés familiar, apuntando a impedir un ejercicio antifuncional o abusivo de la patria potestad (CSJN, 13/5/1988, LA LEY, 1988-D122).
El interés familiar a que se refiere el art. 264 quater impone que la consideración judicial se efectúe meritando que si el satisfacer el interés individual del hijo resulta gravemente perjudicial para el interés familiar, éste debe prevalecer (CNCiv., sala F, 14/9/1899, ED, 137-434).
Respecto de actos conservatorios o de administración no vinculada con negocios futuros se presume la conformidad de un progenitor respecto del acto cumplido por el otro (CNCiv., sala C, 10/10/1996, ED, 172-313).
Sigue vigente la jurisprudencia que autorizó la radicación de dos niñas de ocho y nueve años en Roma, Italia, junto a su madre. Tres fueron las razones básicas por las cuales se accedió al pedido. Una, que la realización afectiva y profesional de la madre no resulta ajena al interés familiar y se vincula estrechamente con el de las hijas, para quienes tal realización de la progenitora habrá de redundar en un beneficio para ellas, tanto en el aspecto espiritual como material. La segunda razón, es que dichas niñas al estar en plena etapa de formación y desarrollo debían tener una relación privilegiada con su progenitora. La tercera, es que en la especie se garantizaba un amplio contacto con el padre. En el caso, se ordenó que las niñas vendrían a la Argentina en las vacaciones de invierno y verano; que la madre debía proporcionar al padre dos pasajes aéreos anuales y alojamiento por quince días; y, en fin, que tenía que asegurar que las niñas mantendrían un contacto estrecho con el padre por vía telefónica, Internet y otros medios disponibles (CN Civ., sala D, 28/2/2011, R.
594.035).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO VII. RESPONSABILIDAD PARENTAL CAPÍTULO 3. DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES. REGLAS GENERALES Comentario de Graciela MEDINA Ver articulos: [ Art. 642 ] [ Art. 643 ] [ Art. 644 ] 645 [ Art. 646 ] [ Art. 647 ] [ Art. 648 ]
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