ARTICULO 643 Delegación del ejercicio del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 643.-Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artí­culo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oí­rse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un perí­odo más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.

    Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un ví­nculo filial establecido.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El artí­culo no tiene antecedentes en el texto de Vélez.



    II. COMENTARIO

    En casos excepcionales el ejercicio de la responsabilidad parental puede ser delegado a un pariente, sin perjuicio de la posibilidad de delegación al progenitor afí­n contemplado en el art. 674.

    1. Personas a quien se puede delegar La norma establece que la delegación excepcional debe ser hecha a un pariente, sin embargo no vemos óbice para que se delegue a un allegado como podrí­a ser el padrino del bautizo del menor de edad. Lo que debe primar siempre es el interés superior del menor.

    2. Carácter delegable de la responsabilidad parental Este artí­culo y el 674 vienen a dejar de lado el carácter de la indelegabilidad de la patria potestad. En efecto, siempre se sostuvo que la patria potestad reconocida por la ley, es intransmisible. Esta caracterí­stica era conocida como la indisponibilidad o inalienabilidad de los derechos y deberes de los padres frente a los hijos. La norma en cuestión viene a determinar, que el ejercicio de estos derechos puede delegarse cuando el interés superior del menor lo exija.

    3. Responsabilidad por actos ilí­citos La delegación de la responsabilidad parental no exime a los padres de responder por los actos ilí­citos ocasionados por los menores de edad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1755 del Código Civil.

    4. Adopción La delegación del ejercicio de la responsabilidad parental, en principio no debe ser considerada a los fines de la adopción, de acuerdo al art. 611 párrafo tercero.

    Creemos que este principio puede ser dejado de lado, porque si se ha delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un tercero y el juez lo ha homologado, no vemos motivo por el cual esta delegación no sea tenida en cuenta a los fines de la adopción cuando no se ha supervisado la crianza y educación del hijo.

    5. El procedimiento La ley no establece el procedimiento por el cual deberá llevarse a cabo la homologación del convenio de delegación del ejercicio, pero evidentemente ha de tratarse de un procedimiento no controvertido y voluntario.



    III. JURISPRUDENCIA

    Excepcionalmente puede disponerse que la guarda de los menores no se confí­e a ninguno de los padres. En este caso, la decisión también debe consultar el interés de los menores, teniendo en cuenta que, en principio, son siempre los progenitores quienes deben asumir, irrenunciablemente, las obligaciones emergentes de la patria potestad y, por ende, la guarda de sus hijos (CNCiv., sala A, 15/3/1965, LA LEY, 118-429).

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 2
    - Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
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    También puedes ver: Art.643 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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