ARTICULO 642 Desacuerdo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 642.-Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público.

    Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La norma se relaciona con el art. 264 ter del Código Civil.



    II. COMENTARIO

    1. Intervención judicial en caso de desacuerdo Con la reforma del año 1985 al régimen legal de la patria potestad y al haberse consagrado un ejercicio participativo de ambos padres se abrió, inexorablemente, la posible intervención del Estado en la vida familiar, tendiente a superar el desacuerdo entre los progenitores.

    Dicha intervención presenta la dificultad de su implementación, en tanto el problema supera plenamente las posibilidades de los organismos judiciales, salvo que cuenten con auxiliares técnicos.

    La solución arbitrada aparece como de rigurosa lógica, en tanto la institución familiar se ha organizado con un poder bicéfalo, que requiere la dilucidación del conflicto.

    2. Legitimación Legitimado para recurrir ante el juez o tribunal competente está cualquiera de los progenitores, sea que se trate de quien pretende llevar a cabo el acto o de quien se opone.

    Nada impide que la petición de intervención dirimente del conflicto sea formulada por ambos padres conjuntamente.

    ¿Podrí­a reclamar la intervención judicial el propio hijo? El interrogante requiere apreciar la trascendencia que para el desarrollo personal del menor tiene la presencia de desacuerdos paternos y la situación gravemente perjudicial que de los mismos resulta.

    Al carecerse ahora de la determinación legal de uno de los progenitores a los fines de dirimir las controversias y adoptar la decisión final dentro del propio grupo familiar lo que sí­ ocurrí­a en el régimen anterior de ejercicio por uno de los padres , consideramos no sólo posible sino muchas veces imprescindible que se abra la posibilidad de requerir la decisión judicial a iniciativa del propio menor o de los organismos que tienen a su cargo.

    3. Juez competente Para determinar quién es el juez competente hay que remitirse a lo dispuesto por el art. 716 que establece que en los procesos referidos a la responsabilidad parental, es competente el juez del lugar donde la persona tiene su centro de vida.

    4. Procedimiento El procedimiento debe ser el más breve previsto por la ley local, pero tiene que ser un procedimiento contradictorio porque tratándose de desacuerdos debe darse la oportunidad de que la otra parte exprese su opinión. El niño debe ser oí­do de conformidad al art. 12 de la Convención y a lo dispuesto por el art. 707 del presente Código que establece la necesaria participación de las niñas, niños y adolescentes en todos los procesos que los afecten directamente, debiéndose tener en cuenta su opinión y ser valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.

    5. La mediación El juez se encuentra facultado para someter las discrepancias a mediación, en el ámbito nacional esta atribución se encuentra contemplada en los arts. 16 y 17 de la ley 26.589, que establecen que el magistrado podrá derivar el expediente a mediación durante la tramitación del proceso, lo que produce la suspensión del juicio por treinta dí­as. Ésta es una buena herramienta para lograr la solución del conflicto que tiene mayores posibilidades de producirse fuera del proceso contradictorio y con un mediador especializado.

    6. Atribución del ejercicio a uno de los progenitores Los desacuerdos reiterados o la causa gravemente entorpecedora de la finalidad reconocida, constituyen una causal que puede determinar la atribución del ejercicio de la responsabilidad parental, total o parcialmente a uno solo de los progenitores, o distribuir las funciones entre ellos.

    7. Plazo El plazo es de dos años, pero si los desacuerdos se prolongan el plazo se puede alargar y siempre se podrá acortar si cesan las discrepancias que dieron origen a la controversia.

    8. La intervención del Ministerio Público En todos estos supuestos, es requisito esencial la intervención del Ministerio Público.

    Ver articulos: [ Art. 639 ] [ Art. 640 ] [ Art. 641 ] 642 [ Art. 643 ] [ Art. 644 ] [ Art. 645 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 2
    - Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
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    También puedes ver: Art.642 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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