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ARTICULO 640.-Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. Este Código regula:
a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental; b) el cuidado personal del hijo por los progenitores; c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Desconocemos el origen de la norma, la que indiscutiblemente es propia porque no existen otros códigos que contengan partes especiales que establezcan los principios generales del instituto que informen.
Lo que el artículo en comentario deja en claro es que hay diferencia entre titularidad y ejercicio de la responsabilidad y el cuidado personal de los hijos y que la guarda o custodia del menor de edad puede ser derivada a un tercero.
Respecto a la denominación informa Belluscio que "En el derecho anglosajón se habla de custody , que puede traducirse por custodia, término que ha sido recibido por alguna doctrina en los países de derecho civil codificado. El Código Civil español utiliza indistintamente 'guarda y custodia' (Código Civil español, art. 92, párrs. 5, primera parte, 6 y 8), simplemente 'guarda' (mismo artículo, párrs. 5, segunda parte, y 7) o simplemente 'custodia' (mismo artículo, párr. 9).
Igualmente, el Código Civil de Puerto Rico utiliza la expresión 'custodia y patria potestad' (art. 107)".
Otras legislaciones distinguen del ejercicio de la autoridad parental la residencia del hijo (Código Civil francés, art. 375-2-9), su residencia habitual (Código Civil italiano, art. 316, texto vigente desde el 7 de febrero de 2014) o su alojamiento (Código Civil belga, art. 374, texto vigente desde 1995).
Una expresión nueva ha sido adoptada por la legislación foral de Valencia, la de "convivencia compartida" (la ley 5/2011 de la Generalitat Valenciana). Asimismo, el Ministro de Justicia español, al presentar un proyecto de reformas del régimen actual de guarda y custodia, señaló como más precisa la expresión "convivencia de los progenitores con los hijos".
II. COMENTARIO
1. La titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental De la responsabilidad parental se deriva tanto la titularidad como el ejercicio, mientras que, la titularidad alude al conjunto de deberes y derechos que la ley reconoce a favor de ambos padres, el ejercicio se refiere a la posibilidad de actuar en cumplimiento de esos deberes y derechos.
La titularidad de la responsabilidad parental indica a la persona que es titular de los derechos y deberes sobre la persona y bienes de los hijos menores, mientras que el ejercicio de la responsabilidad parental pone de relieve la forma en que se van a efectivizar los derechos y deberes que los padres tienen sobre sus hijos menores de edad y no emancipados.
La titularidad de la responsabilidad parental hace responsables a los padres por los daños y perjuicios de sus hijos, siempre que habiten con ellos. La responsabilidad no cesa si deriva de una causa que les es atribuible (art. 1755 Cód. Civil).
2. El cuidado personal del hijo Cuando los progenitores no conviven, el niño no puede convivir con ambos al mismo tiempo lo que origina la necesidad de establecer un régimen que regule la cohabitación del menor de edad con sus padres no convivientes. A ese régimen hasta el año 2014 se lo ha conocido como "tenencia" y dan origen al régimen de visitas.
Lo primero que queremos destacar es que las palabras "tenencia ", "visita " y "guarda " no son etimológicamente idóneas para designar los contenidos a los que aluden.
La impropiedad de estos términos ya fue destacada, en el siglo pasado por quienes afirmaban que el vocablo tenencia es un término inadecuado, pues parece aludir más a las cosas que a las personas.
En los Fundamentos del Anteproyecto que dio origen al Código se aclara que el "cuidado personal" es la denominación que reemplaza a "tenencia " sustitución que se opera por entenderse que aquélla es una expresión más apropiada.
El cuidado personal es una derivación de la responsabilidad parental y consiste en el ejercicio atenuado de la responsabilidad parental derivada del contacto con el niño cuando los padres no conviven.
El Código la define como "los deberes y facultades de los progenitores referidos (sic ) a la vida cotidiana del hijo" y en definitiva es el régimen de custodia del hijo cuando los padres no conviven.
3. La guarda otorgada por el juez a un tercero La guarda otorgada a un tercero es un régimen excepcional por el cual se transfieren al tercero el ejercicio de la responsabilidad parental reservándose el derecho deber de supervisar la educación y crianza en virtud de sus posibilidades.
La delegación de la guarda a un tercero no exime de responder por los daños y perjuicios cometidos por el niño (art. 1755) sólo puede otorgarse por un plazo de un año, y no puede ser considerada a los fines de la adopción (art. 611).
III. JURISPRUDENCIA
La decisión adoptada por los padres de un recién nacido, al diseñar su proyecto familiar, de no aplicarle las vacunas obligatorias, afecta los derechos de terceros, en tanto pone en riesgo la salud de toda la comunidad y compromete la eficacia del régimen de vacunaciones oficial, por lo que no puede considerarse como una de las acciones privadas del art. 19 de la Constitución Nacional, y por lo tanto, está sujeta a la interferencia estatal, en el caso, plasmada en el plan de vacunación nacional" (CSJN, 12/,6/2012, LA LEY, 2012-D, 182; DFyP 2012 [septiembre], 269 con nota de Marcelo Enrique Luft, ED, 250-45; DJ, 7/11/2012, 17 con nota de Diego A. Dolabjian, cita online:
AR/JU R/23454/2012).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO VII. RESPONSABILIDAD PARENTAL CAPÍTULO 2. TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Comentario de Graciela MEDINA Ver articulos: [ Art. 637 ] [ Art. 638 ] [ Art. 639 ] 640 [ Art. 641 ] [ Art. 642 ] [ Art. 643 ]
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- RELACIONES DE FAMILIA
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- Principios generales de la responsabilidad parental
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