ARTICULO 636 Normas supletorias del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 636.-Normas supletorias. En lo no reglado por este Capí­tulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Capí­tulo 9 del Tí­tulo IV del Libro Primero.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No existí­a norma similar en el texto de Vélez .



    II. COMENTARIO

    La nulidad de la adopción es una sanción establecida en la ley ante la existencia de vicios al momento de constituirse el emplazamiento, que priva de los efectos propios al ví­nculo filiatorio adoptivo.

    A diferencia de lo que ocurre con el acto jurí­dico matrimonial, las reglas sobre nulidad de la adopción no forman un régimen especial. Son aplicables las disposiciones comunes del Código Civil, como ya lo establecí­a la ley 13.252, en cuyo debate parlamentario el diputado Yadarola fundó la inclusión de la frase respectiva en la necesidad de evitar la discusión que sobre el punto se produce en materia de nulidad del matrimonio.

    El Código Civil y Comercial, recepta esta idea en una norma expresa remitiendo para todos aquellos supuestos no contemplados en los arts. 634 y 635, a lo dispuesto por el Capí­tulo 9 del Tí­tulo IV del Libro Primero, en relación al régimen de nulidades.

    Ver articulos: [ Art. 633 ] [ Art. 634 ] [ Art. 635 ] 636 [ Art. 637 ] [ Art. 638 ] [ Art. 639 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 6
    - Nulidad e inscripción
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    También puedes ver: Art.636 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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