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ARTICULO 2530.-Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.
Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.
Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el Código Civil anterior contemplaba el derecho del albacea de percibir una retribución por su labor por medio de una comisión graduada en función al trabajo efectivamente realizado y la importancia de los bienes involucrados (art.
3872).
A diferencia de la redacción anterior, el nuevo Código prevé como primera alternativa la posibilidad de que se estipule en el testamento la retribución del albacea. Ya no se utiliza el término "comisión, sino que se habla directamente de "retribución" en un sentido más amplio. Si no estuviera previsto retribución alguna, será determinada por el juez tal como estaba estipulado en el Código anterior.
La nueva redacción del Código Civil introduce la posibilidad que el albacea sea legatario, en cuyo caso no corresponde retribución alguna más allá del cargo del legado, salvo que la voluntad del testador sea diferente.
Asimismo, se preveía la devolución de los gastos incurridos por el albacea en la ejecución del testamento, los que estaban a cargo de la sucesión (art. 3873).
Con la nueva redacción no se vislumbran variaciones al respecto.
El último artículo dedicado a la retribución del albacea del Código Civil anterior preveía la posibilidad de que examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo dispuesto respecto de los tutores en iguales casos (art. 3874).
En cambio, la nueva redacción establece con claridad que le serán reembolsados al albacea todos los gastos incurridos en la ejecución del testamento y por separado deberá abonársele los honorarios o la retribución estipulada.
La fuente más cercada de este artículo se encuentra en el Código de Quebec, Canadá 1991, c. 64, a. 789: El liquidador tiene derecho al reintegro de los gastos realizados en cumplimiento de su cargo. Tiene derecho a una remuneración si no es heredero; si lo es, puede ser remunerado si el testamento lo prevé o los herederos así lo acuerdan. Si la remuneración no ha sido fijada por el testador, lo es por los herederos o, en caso de desacuerdo entre los interesados, por el tribunal.
II. Comentario
En el derecho civil argentino el instituto del albaceazgo no es gratuito, esta característica permanece incólume con la redacción del nuevo Código Civil y Comercial. Mas este último utiliza un término distinto al referirse a la retribución de la labor del albacea.
El Código anterior hablaba de la comisión que le correspondía al albacea por la ejecución de su labor. Una comisión, conforme la definición del Diccionario de la Real Academia Española (www.rae.es ) es el porcentaje que percibe un agente sobre la venta de un producto o negocio. Por vía de interpretación, más luego se entendió que la comisión era comprensiva de los honorarios que podía cobrar el albacea por su labor, esto es estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal. Ahora bien, la nueva redacción del Código Civil utiliza el término "remuneración", es decir la acción o efecto de remunerar, según el Diccionario ya citado. Esta acción o efecto de remunerar implica recompensar, premiar, galardonar, retribuir o pagar. Como podrá advertirse el término válido para el nuevo Código es más amplio y no se limita a un porcentaje, sino que por el contrario reconoce la labor del albacea como merecedora de remuneración, como una actividad que puede y debe producir una ganancia.
Así las cosas, el nuevo Código establece con primacía la posibilidad que sea el testador quien estipule la remuneración del albacea. Es de aclarar que el albacea designado o que acepte el cargo no puede impugnar la remuneración establecida en el testamento por el causante ni tampoco podrá, en el futuro, reclamar una remuneración superior a la estipulada, salvo los gastos incurridos en la ejecución del testamento. Tampoco podrá renunciar a la remuneración prevista en el testamento y solicitar al juez la regulación de honorarios. Recordemos que el albacea al aceptar el cargo consiente en forma libre y voluntaria las condiciones impuestas en el testamento. Siendo una facultad disponible su aceptación incondicional no admite cuestionamientos o renunciamientos posteriores.
No estando previsto en el testamento, recién ahí interviene el juez competente o actuante para determinarla, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados. Acá aparece una diferencia que entendemos sustancial. Veamos, en la redacción anterior el legislador limitó los parámetros para la determinación de la retribución del albacea a dos, el trabajo realizado y la importancia de los bienes testados.
Ahora bien, el nuevo legislador con atino establece más y mejores parámetros para determinar la retribución de la labor del albacea. Así se contempla la importancia de los bienes legados, la naturaleza de los mismos y la eficacia de los trabajos realizados por el albacea. Ahora resulta determinante la eficacia de la labor del albacea, es decir, el juez a la hora de estipular su remuneración ameritará la capacidad que tuvo el albacea para lograr o alcanzar su cometido o aquello que se esperaba de él. Por otro lado, ha de destacarse que la nueva redacción incrementa la discrecionalidad judicial a la hora de determinar la remuneración de la labor del albacea. En esta línea argumental cabe destacar que los honorarios del albacea serán soportados por la masa hereditaria, ya que constituyen un gasto causídico, una carga del proceso sucesorio. Idéntica solución corresponde aplicar para el reembolso de los gastos incurridos por el albacea.
Ahora bien, la nueva redacción nada dice respecto de la posibilidad de que el albaceazgo sea gratuito por decisión del testador. En este sentido, el Código anterior preveía esta circunstancia.
Sin embargo, ha de interpretarse que si el testador estableció en su testamento el desempeño del albacea en forma gratuita, habiendo aceptado éste el cargo, conociendo la condición dispuesta por el testador no advertimos cómo puede ser modificada la última voluntad del causante. Es decir, entendemos que impuesta la condición de gratuidad, aceptado el cargo con conocimiento de la condición por parte del albacea deberá respetarse la última voluntad del testador. Además, siendo la percepción de retribución una facultad disponible por las personas capaces ha de colegirse que la aceptación del cargo en las circunstancias previamente narradas importará una renuncia tácita (cuando menos) a la retribución. Esperamos que la futura jurisprudencia zanje esta omisión legislativa.
El nuevo Código prevé la posibilidad de que el albacea sea también legatario, en cuyo caso el cargo será el legado. Es decir, que la labor del albacea legatario quedará satisfecha con el cargo propio del legado, no correspondiéndole retribución alguna. Sin embargo, el legislador estableció una excepción. Si se entiende que la voluntad del testador ha sido diferente, se prevé la posibilidad de que el albacea legatario perciba una remuneración por su labor. En este punto vale mencionar que la excepción no ha tenido una redacción feliz, toda vez que debió aclarar que la voluntad del testador debería ser expresa y fehaciente y no librar a la interpretación del juzgador la voluntad del testador fallecido. Auguramos que la futura jurisprudencia acote la liberalidad de la excepción, marcando parámetros más claros y definidos en cuanto ha de entenderse cuál fue la voluntad del testador.
Así las cosas, la redacción actual deberá ser analizada por la casuística tribunalicia, ameritando las cuestiones que de hecho y prueba se presenten en cada caso concreto.
A mayor abundamiento cabe manifestar que, conforme lo prevé la ley 21.839 de honorarios profesionales, en los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del art. 7°, primera parte, esto es entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso, reducido en un veinticinco por ciento (25%). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas. Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.
Finalmente, en concordancia con la redacción anterior, el nuevo legislador previó que deberán reembolsarse al albacea los gastos relacionados con la ejecución del testamento, claro está, y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión. Nótese que la nueva redacción incorporó la utilidad como parámetro de medición en la retribución de gastos y honorarios. Es decir, el juez evaluará, asimismo, el provecho, conveniencia o interés que la labor del albacea haya representado para la sucesión en cuestión. Respecto de quien soportará el reembolso de los gastos nos remitimos a lo ya expuesto respecto de la retribución o remuneración del albacea efectuada precedentemente. En definitiva, entendemos que el albacea estaría habilitado para solicitar al juez interviniente un adelanto de los gastos, en cuyo caso, deberá eventualmente realizar la correspondiente rendición al momento de su conclusión.
III. Jurisprudencia
1. Respecto de la remuneración de la función del albacea la jurisprudencia se ha pronunciado favorablemente a reconocer la retribución de la labor encomendada. Así las cosas, se ha dicho que aun cuando el testamento contenga un legado remuneratorio para los albaceas, si la tarea de los mismos ha quedado inconclusa por renuncia o muerte, deben reducirse los honorarios en proporción a la tarea efectivamente realizada, pues la retribución fijada por el causante tiene en mira una labor cumplida totalmente (CNCiv., sala A, 10/7/1995, LA LEY, 1995-E, 248, DJ 1995-2, 1254, AR/JUR/1676/1995).
2. Para el supuesto de sociedades y la regulación de los honorarios del albacea, la jurisprudencia se inclinó a sostener que cuando el acervo hereditario estuviere integrado por acciones de sociedades corresponderá evaluar esas acciones y no lo bienes de las sociedades comerciales, puesto que lo transmitido son únicamente aquéllas (CNCiv., sala C, 16/5/1996, LA LEY, 1996-E, 672, DJ, 1996-2, 1188,AR/JUR/3844/1996).
3. Asimismo, cierta jurisprudencia ha manifestado que para determinar la retribución del albacea, no es necesario efectuar clasificaciones de trabajos, pues no es de estricta aplicación la segunda parte del art. 24 de la ley 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412) (CNCiv., sala A, 10/7/1995, LA LEY, 1995-E, 248, DJ, 19952, 1254,AR/JUR/1676/1995).
4. Por último, cuando el albacea fuera letrado y se hiciere patrocinar por otro profesional se ha dicho que los honorarios de este último no pueden incidir sobre la masa hereditaria. Así, aunque pueda admitirse que dichos emolumentos son a cargo de ésta, tal circunstancia deberá ponderarse a la hora de fijar los honorarios del albacea, computando su actividad como si no fuese, a su vez, letrado (CNCiv., sala A, 10/7/1995, LA LEY, 1995-E, 248, DJ, 1995-2, 1254, AR/JUR/1676/1995).
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- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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- Albaceas
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