ARTICULO 2529 Supuesto de inexistencia de herederos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2529.-Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. Le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.

    Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En la redacción anterior se preveí­a que no existiendo herederos legí­timos o instituidos y las disposiciones del testador tuviesen sólo por objeto hacer legados, la posesión de la herencia correspondí­a al albacea (art. 3854).

    Ahora bien, el nuevo Código Civil y Comercial es más amplio y generoso a la hora de determinar el supuesto de inexistencia de herederos. Así­ las cosas, prevé que cuando no existan herederos o cuando los legados insuman la totalidad del acervo, siempre que no exista derecho de acrecer entre herederos, el albacea se constituye en el único representante de la sucesión. Ocurrido esto, el albacea tiene la obligación de hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. Como lógica consecuencia de esto, administrará los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.

    Con la nueva redacción se simplificaron las funciones y/o responsabilidades del albacea en cuanto a la administración de los bienes y su asimilación a la figura del curador de herencia vacante. En efecto, en el Código anterior el curador, en el caso, el albacea debí­a hacer inventario de la herencia ante escribano público y con dos testigos, ejerciendo activa y pasivamente los derechos hereditarios, siendo sus facultades y deberes los del heredero que aceptó la herencia con beneficio de inventario (art. 3541). Tení­a vedada la posibilidad de recibir pago, o precio por las cosas que vendiera, el dinero correspondí­a a la herencia, debiendo el mismo ponerse a la orden del juez de la sucesión. Entendemos que esto debe mantenerse vigente, ya que el albacea no es heredero, sino es la persona instituida a efectos de cumplir con la última voluntad del causante.

    Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.

    A diferencia de la redacción anterior, la nueva no habla de posesión hereditaria, término incorrecto, sino que se limita a establecer la representación de la sucesión en cabeza del albacea.

    El Código Civil prohibí­a al albacea representar en juicio a la sucesión. En efecto, en el art. 3862 preveí­a que el albacea podrí­a intervenir en forma acotada, es decir sólo en contestaciones relativas a la validez del testamento o sobre la ejecución de las disposiciones que contuviera, más no podrí­a hacerlo en pleitos que promoviesen los acreedores de la sucesión o terceros, donde sólo eran parte herederos y legatarios.

    La nueva redacción abre las puertas de la intervención judicial del albacea, la estipula expresamente aun cuando hubiere herederos instituidos.



    II. Comentario

    Este artí­culo del nuevo Código Civil y Comercial constituye una innovación por parte del legislador. En efecto, no sólo prevé en forma completa y acabada el supuesto de inexistencia de herederos (no importa su calidad), sino que amplí­a las facultades y responsabilidades a cargo del albacea para esos casos.

    Con anterioridad a la reforma, habiendo herederos forzosos o instituidos la posesión de la herencia correspondí­a a ellos, quedando en poder del albacea sólo la porción necesaria para pagar las deudas y legados. Hoy, con la reforma, la situación del albacea gira 180° y asume un rol más activo. En efecto, representa a la sucesión cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios.

    También lo hará en el caso que se cuestionare la validez o el alcance de las disposiciones del testamento, en cuyo caso el albacea será parte en el juicio promovido a tal efecto.

    En la redacción anterior, por regla general, el albacea era extraño a las acciones promovidas por los herederos contra terceros. Con la reforma entendemos que esto ha cambiado y podrá intervenir en defensa de los derechos sucesorios, así­ lo determina el artí­culo analizado en su último párrafo.

    Se dejó atrás, felizmente, el término utilizado por el viejo Código "posesión" para hablar en la actualidad de representación de la herencia, administración de los bienes y transmisión. Consideramos que esto ha sido un gran acierto del legislador, ya que se evita la gran discusión reinante en cuanto a la posesión hereditaria. Recordemos que en el Código anterior se le otorgaba al albacea la posesión de la herencia (art. 3854) cuando las disposiciones del testador tuviesen sólo por objeto hacer legados y no existieran herederos legí­timos o instituidos.

    Al respecto la mayorí­a de los autores argentinos han coincidido en interpretar que el otrora legislador únicamente habí­a otorgado al albacea la tenencia de los bienes hereditarios, porque los únicos poseedores son los herederos del causante, sea de pleno derecho o a solicitud de parte. Claramente la nueva redacción ha sido un avance en la entelequia argentina, apostando a la simplicidad de las formas para evitar aumentar el í­ndice de litigiosidad reinante en nuestro paí­s.

    Asimismo, otro gran avance del legislador actual ha sido brindarle la facultad al albacea de representar a la sucesión y de intervenir en los juicios, aun cuando existieran herederos instituidos. Es menester considerar que el albacea es la persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del causante, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia. Entonces ha de otorgársele, como lógica consecuencia de su cometido, la facultad para intervenir en aquellos juicios en los que el interés del testador esté cuestionado, sea por herederos o por terceros interesados.

    Previamente, tení­a vedada la posibilidad de intervenir en juicios promovidos por acreedores de la sucesión o terceros.

    Por otra parte, el nuevo Código instituye al albacea como la persona a la que le compete la administración de los bienes del sucesorio, debiendo regirse por las normas establecidas para el curador en la situación de herencia vacante. Recordemos que el curador es la persona elegida o nombrada por el juez para cuidar de los bienes o negocios de un menor, o de quien no estaba en estado de administrarlos por sí­.

    Entonces, a pedido de cualquier interesado o del propio Ministerio Público declarada la herencia vacante, no habiendo herederos aceptantes ni legatarios, el juez del sucesorio deberá designar un curador de los bienes del causante (art.

    2441). En este escenario, el curador debe recibir los bienes bajo inventario, proceder al pago de las deudas y legados (con autorización previa judicial). Si no alcanzare el dinero de la herencia procederá a tasar los bienes y liquidarlos en la medida de las necesidades que existieren para saldar las deudas. La rendición de cuentas se debe al Estado Nacional o a los Estados que reciben los bienes (art. 2442). Concluida la liquidación el juez mandará a entregar los bienes al Estado que corresponda.

    Como podrá advertirse cierto es que la nueva redacción es muy sucinta enunciando son suma sencillez las funciones del albacea/curador. Es decir, el albacea deberá administrar los bienes del sucesorio, abonando primeramente las deudas y legados, si existieran. Hacemos extensivo lo expuesto respecto del curador en el párrafo que antecede para el albaceazgo, honrando la brevedad.

    Finalmente, creemos acertada la intervención del juez del sucesorio cuando el albacea deba efectuar las transmisiones de bienes, ya que constituye un control más dentro del procedimiento a su cargo. De esta manera se evitarán futuros planteos de nulidad procedimental o acciones tendientes a cuestionar la responsabilidad y administración de los bienes del causante efectuada por el albacea designado.



    III. Jurisprudencia

    1. Tal como lo venimos desarrollando, cierto es que las facultades del albacea deberán ser juzgadas a la luz de la última voluntad del causante. Más precisamente, el juez habrá de estar a lo dispuesto en el testamento, como única y última voluntad, para en caso de silencio o laguna recién ahí­ interpretar, abriendo el abanico del arbitrio judicial.

    2. No obstante ello, se ha sostenido que en una sucesión testamentaria en la cual sólo se han instituido legados, las facultades del albacea deben ser juzgadas de manera amplia, toda vez que cuando no existen herederos legí­timos o instituidos, la posesión de la herencia corresponde al albacea en virtud de lo previsto en el art. 3854 del Cód. Civil (CNCiv., sala I, 2/12/2003, LA LEY, 2004D, 406, con nota de Eduardo A. Sambrizzi, ED, 211, 200, AR/JUR/5162/2003).

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