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ARTICULO 2528.-acultades de herederos y legatarios. Los herederos y los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados.
Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En la redacción anterior, el nombramiento del albacea dejaba a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se le atribuía especialmente a aquél (art. 3852). La nueva redacción mantiene el concepto, sólo que agrega facultades instituidas legalmente.
Asimismo, se continúa reconociendo la facultad de los herederos para destituir al albacea sea por incapacidad para cumplir el testamento, mala conducta o por haber quebrado en sus negocios (art. 3864). Sin embargo, la nueva redacción incluye nuevas causales para solicitar su destitución, como ser la negligencia, insolvencia (ya no se habla de quiebra) o incapacidad sobreviniente.
Los herederos pueden, gracias a la nueva normativa, en cualquier tiempo poner término al cometido del albacea pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados. Esto constituye una innovación respecto del Código anterior.
Finalmente, se mantiene la facultad de los herederos y legatarios de solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea (art. 3853).
El Código de Quebec, Canadá, es la fuente más inmediata de este artículo. En este sentido el Código de Quebec dispone que "Cualquier interesado puede solicitar al tribunal el reemplazo del liquidador que está imposibilitado de ejercer su cargo, descuida sus deberes o no respeta sus obligaciones". El liquidador continúa ejerciendo su cargo durante el proceso, a menos que el tribunal decida designar un liquidador provisorio (c. 64, a. 791).
En relación al liquidador el Código de Quebec, Canadá, c. 64, a. 790 estableces que éste no está obligado a contratar un seguro o a proveer otra garantía que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que el testador o la mayoría de los herederos lo exija o que el tribunal lo ordene a pedido de un interesado que demuestre la necesidad de tal medida.
Si, ante el requerimiento de proveer una garantía, el liquidador omite o se rehúsa a hacerlo, es excluido de su cargo, salvo que el tribunal lo dispense de su falta.
II. Comentario
En este artículo encontramos que el legislador no varió sustancialmente los conceptos. Es decir, se mantuvieron las facultades de los herederos y legatarios, cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al albacea.
Seguidamente, el nuevo legislador previó la posibilidad de que los herederos soliciten la destitución del albacea, asignándoles exclusiva legitimación activa.
Recordemos que el art. 2351 contempla la conclusión del albaceazgo por destitución. Ahora bien, la destitución a pedido de parte sólo puede estar fundamentada en cuatro causales exclusivas, enumeradas por el Codificador taxativamente.
En efecto, los herederos podrán solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, mala conducta en el desempeño de la función e insolvencia. Al respecto, cabe hacer algunas apreciaciones especiales. El nuevo Código Civil y Comercial ha incorporado las causales de incapacidad sobreviniente, la de negligencia e insolvencia.
Sin embargo, cabe destacar que será el juez interviniente quien, en definitiva, evaluará las circunstancias y las causales en las que se funde el pedido de destitución efectuado por cualquier heredero. Esto será una cuestión de pura prueba, debiéndose aplicarse al caso concreto las reglas procedimentales previstas en los Códigos Procesales de cada jurisdicción.
En el Código anterior se preveía la causal de quebranto y esta circunstancia trajo aparejado un largo debate doctrinal y jurisprudencial respecto de si el término era comprensivo de la insolvencia en sentido amplio o era menester que el albacea fuera declarado en quiebra mediante el proceso especial. Este debate ha quedado zanjado con la nueva redacción del Código, ya que incluye la causal de insolvencia, la que por lo demás, entendemos en sentido amplio, comprensiva del concurso, la quiebra y el mal manejo de los negocios.
Asimismo, el nuevo Código incorporó la posibilidad de que en cualquier tiempo los herederos puedan poner término al cometido del albacea pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados. Esta innovación, entendemos, agilizará los procesos, ya que en definitiva hace pesar sobre las espaldas del albacea una espada de Damocles, brindándoles a los herederos la posibilidad de concluir su labor incluso antes de tiempo.
Por último, no existieron variaciones sustanciales en cuanto a la facultad de los herederos y legatarios de solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea. Así las cosas, el albacea podrá dar fianza u ofrecer cualquier seguridad para continuar desempeñando el cargo y su función. Al respecto, cabe realizar la siguiente disquisición: el temor fundado de los herederos y legatarios, no sólo será una cuestión de prueba en el proceso, sino que además estará sometido al arbitrio judicial. Entendemos que planteado el caso, el juez deberá correr traslado al albacea para que, en ejercicio de su derecho constitucional de defensa en juicio, brinde las explicaciones del caso y, si lo estimase necesario, ofrezca las fianzas o cauciones justas para continuar su cometido. La valoración de la fianza también recaerá en la sabiduría judicial.
Va de suyo que el nuevo legislador ha incorporado mayor libertad a la apreciación judicial, librando al arbitrio del leal saber y entender del magistrado la solución para cada uno de los casos que se planteen.
III. Jurisprudencia
En relación al mal desempeño del albacea de sus funciones, la jurisprudencia ha sostenido que se configura como tal la demora en citar a juicio sucesorio a la legataria de remanente importa una deficiencia (CNCiv., sala E, 15/2/1979, ED, 84-520).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2528 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO XI
- Sucesiones testamentarias
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CAPITULO 7
- Albaceas
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