ARTICULO 2525 Delegación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2525.-Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.

    Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinarte sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El artí­culo en análisis se halla relacionado con los arts. 3855 y 3866 del Código Civil.

    Analizando el Código Civil y la nueva redacción se advierte que el legislador reformante no ha variado ni el criterio ni la redacción del presente artí­culo respecto del anterior. Así­ las cosas, con un criterio similar al adoptado por el nuevo Código, el anterior disponí­a en sus arts. 3855 y 3866 que el albacea no puede delegar el encargo que ha recibido, salvo que actúe a través de mandatarios y los gastos relativos a sus funciones corresponde que estén a cargo de la sucesión.

    La nueva redacción del Código Civil y Comercial incorporó los gastos de los honorarios del patrocinio letrado requeridos por el albacea como costos deducibles de la sucesión y cargo de ésta, siempre y cuando resultase necesario o razonablemente conveniente para el cumplimiento del albaceazgo.

    Por el contrario, si dichos gastos no fuesen necesarios para el cumplimiento del mandato, deberí­an ser solventados por el albacea, ya que el legislador procuró cubrir aquellos gastos convenientes o necesarios al cumplimiento del albaceazgo.



    II. Comentario

    Como adelantamos, esta prohibición de sustituir o delegar no impide que el albacea pueda contratar mandatarios para que obren por cuenta y orden de él, sin perjuicio de que el causante haya nombrado un albacea subsidiario.

    La responsabilidad del albacea respecto del mandatario nombrado por él no cesará aún en el caso en que el causante le hubiere facultado para nombrar mandatario (según Machado y Aubry et Rau). Así­ las cosas, la doctrina mayoritaria se reflejó en la primera parte del art. 2525 del nuevo Código. De esta forma quedarí­a obsoleta la postura minoritaria de la doctrina que sostení­a que si el causante ha facultado al albacea para sustituir el mandato, éste puede hacerlo sin que deba responder por los actos realizados por el mandatario (Llerena).

    En definitiva, puede colegirse que si el albacea obra a través de mandatarios será solidariamente responsable por su obrar y deberá cargar no sólo con los gastos y costos, sino también con el riesgo, siendo responsable directamente ante el juez interviniente, los herederos y legatarios. Esta circunstancia constituye una diferencia que debe ser resaltada, toda vez que el nuevo codificador ha optado por eliminar la responsabilidad solidaria en el instituto del albaceazgo, erigiéndose la presente situación en la única excepción a la regla aquí­ prevista.

    Si bien el albaceazgo es un cargo personalí­simo y como tal no puede ser sustituido ni heredado, en los casos en que la designación o el nombramiento se hizo en razón del cargo o función pública, el mandato pasará a la persona que lo suceda en el cargo o en la función y si ésta desapareciese, el albaceazgo cesará.

    Por otro lado, el art. 2525 in fine ha receptado la doctrina mayoritaria que se habí­a generado en torno a que los honorarios de los abogados intervinientes para el ejercicio del albaceazgo debí­an ser soportados por la masa hereditaria.

    Si el albacea es abogado y se hace patrocinar por otro letrado, sus honorarios también serán a cargo de la masa siempre y cuando sean necesarios o razonablemente convenientes al ejercicio del albaceazgo. Como más adelante se desarrollará, cierto es que la determinación de la necesariedad y razonabilidad estará a cargo del juez interviniente que evaluará en torno a las cuestiones que de hecho y prueba se presenten. Al respecto cabe destacar que esto ha sido una incorporación novedosa del legislador, ya que el Código anterior nada contemplaba.

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO XI
    - Sucesiones testamentarias
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    CAPITULO 7
    - Albaceas
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    También puedes ver: Art.2525 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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