ARTICULO 1810 Garantías unilaterales del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1810.-Garantí­as unilaterales. Constituyen una declaración unilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones de este Capí­tulo las llamadas "garantí­as de cumplimiento a primera demanda", "a primer requerimiento" y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestación determinada, independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos.

    El pago faculta a la promoción de las acciones recursorias correspondientes.

    En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de prueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que el beneficiario debe satisfacer antes del cobro.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Una vez más, el artí­culo que nos ocupa no guarda relación con otro que haya sido expresamente legislado en el Cód. Civil o Com. Sin embargo, sí­ se encontraba prevista su inclusión en el Proyecto de unificación del año 1987 en su art.

    2290; texto que, a su vez, guardó relación con los proyectados en el año 1993 (art. 1479) y en 1998 (art. 1742).



    II. COMENTARIO

    Se ha dispuesto en esta sección que las figuras de garantí­as de cumplimiento a primera demanda y a primer requerimiento , lo mismo que aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero y otra prestación determinada, constituyen una declaración unilateral de voluntad.

    Este tipo de garantí­as, generalmente, son utilizadas por compañí­as de seguros, habitualmente por medio de los denominados seguros de caución.

    Por tal razón, puede afirmarse que lo asumido es una deuda futura que anticipadamente toma el sujeto que cauciona, por el monto o hasta el importe por el que otorga la garantí­a y durante el plazo pactado, sin desembolso alguno de capital de su parte; lo que sólo hará si debe llevar a cabo su prestación dando cumplimiento con esa garantí­a.

    Si ello llegase a suceder, explica Grosso, el garante en rigor no habrá de indemnizar un daño, sino simplemente pagar en lugar del deudor principal, o sea que su situación resultará ser, poco más poco menos, la de un deudor solidario (concurrente, en rigor, en razón de que el pago responde a una causa distinta de la que originó la deuda del principal art. 850 ).

    En el artí­culo se hace referencia a que el pago efectuado por el garante lo faculta a la promoción de las acciones recursorias correspondientes; y luego, para el caso de que exista fraude o abuso manifiesto por parte del beneficiario que surjan de prueba instrumental o de otra de fácil y rápido examen, a que el garante o el ordenante pueden pedir que el juez fije una caución adecuada, que el beneficiario deberá satisfacer antes del cobro.

    Claramente deja a salvo la posibilidad de que el emisor de la garantí­a repita contra el deudor principal de la obligación afianzada, contra el ordenante o contra ambos.



    III. JURISPRUDENCIA

    Se ha dicho que, técnicamente, el seguro de caución se trata de una forma de fianza y no de un seguro, ya que su función consiste en servir de garantí­a del cumplimiento de una obligación determinada mediante la agregación de un segundo deudor en paridad de grado con el deudor principal y que deberá cumplir como si fuera el deudor mismo (CNCom., sala B, 30/9/1991, publicado en Boletí­n " Seguro de Caución " del Prosecretarí­a de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial).

    Ver articulos: [ Art. 1807 ] [ Art. 1808 ] [ Art. 1809 ] 1810 [ Art. 1811 ] [ Art. 1812 ] [ Art. 1813 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1810 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 5
    - Declaración unilateral de voluntad
    >

    SECCION 4ª
    - Garantí­as unilaterales
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1810 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1807 ] [ Art. 1808 ] [ Art. 1809 ] 1810 [ Art. 1811 ] [ Art. 1812 ] [ Art. 1813 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...