ARTICULO 1800 Regla general del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1800.-Regla general. La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurí­dicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Si bien en el Cód. Civil no existe normativa del tenor de la regulada en este Capí­tulo, cabe señalar que en aquel texto legal pueden reconocerse algunos institutos, como la oferta a plazo o la promesa de recompensa, que se explican como supuestos de declaración unilateral.

    Así­ también, es pertinente señalar que la temática incorporada en este Capí­tulo y el modo de sistematización de los supuestos que responden a esta figura, también han sido seguidos en el Proyecto de 1998.

    En el orden local, la figura de la declaración unilateral de voluntad ha sido receptada en el Proyecto de 1987 (arts. 2288 y ss.), en el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 (arts. 1470 y ss.), en el Proyecto de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993 (arts. 2288 y ss.) y, como se dijo, en el Proyecto de 1998.

    En lo atinente al presente artí­culo, si bien no tiene su análogo en la legislación civil o comercial, sí­ podemos afirmar que guarda í­ntima relación al tiempo que son fuentes de esta figura jurí­dica todas aquellas normas que, por un lado, se refieren a la expresión de la voluntad como uno de los elementos necesarios para reputar un hecho como voluntario, y, por otro, que reconocen al hecho humano (acto) voluntario y lí­cito como una fuente capaz de generar, con fin inmediato o no, alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurí­dicas.

    En primer lugar, podemos mencionar al art. 913 del Cód. Civil, en el que se estableció que "ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste"; y por su parte, los arts. 898 y 944, en los que se estipuló que "los hechos voluntarios son lí­citos o ilí­citos. Son actos lí­citos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que pueden resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos" y "son actos jurí­dicos los actos voluntarios lí­citos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurí­dicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos" , respectivamente.

    A su turno, en el art. 946 del Cód. Civil se estableció, en lo que aquí­ interesa, que "los actos jurí­dicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento..." .

    Por ello, aun cuando no existiera una legislación que, de modo sistematizado, preciso y completo, reconociera a la declaración unilateral de voluntad la calidad de acto pasible de generar por sí­ mismo obligaciones, podemos argí¼ir que esa consecuencia jurí­dica subyací­a en el ordenamiento jurí­dico aplicable. En efecto, cuando, por ejemplo, en el Cód. Civil se reguló la oferta a término, no se consideró que se estaba hablando de uno de los caracteres particulares de un contrato determinado, sino la posibilidad cierta de que la oferta efectuada por una persona a otra indeterminada por el plazo de su vigencia vinculaba al primero como deudor de la obligación que dicha declaración contení­a.

    En el mismo sentido que el artí­culo comentado, el Proyecto de unificación de los Cód. Civil y Com. de la Nación del año 1987, ya intentaba este reconocimiento legal, estipulándose en su art. 2288 que "las declaraciones unilaterales de voluntad producen obligaciones jurí­dicamente exigibles cuando la ley o el uso les atribuyen esa aptitud. Las obligaciones resultantes son independientes de las negociaciones con las que puedan estar funcionalmente vinculadas".

    Ahora bien, independientemente de las distintas corrientes negatorias que existieran sobre este instituto, no puede sino afirmarse que una declaración de voluntad, sea unilateral o plurilateral, tanto bajo la óptica del Código Civil cuanto del Código de Comercio y de la nueva legislación que en este trabajo comentamos, es una fuente indiscutida de obligaciones.

    Claro está que, en el caso, estamos abocados al estudio de la primera, es decir, la unilateral.



    II. COMENTARIO

    1. Autonomí­a de la voluntad como fuente de obligaciones El hecho de haber incluido de modo expreso en nuestra legislación positiva el tema regulado en este Capí­tulo (reconocimiento o promesa de pago, promesa pública de recompensa, concurso público y garantí­as unilaterales), aunque en la realidad social, mercantil y jurisprudencial ya no generase conflicto alguno de interpretación o aplicación, se erige en algo novedoso. En cierto modo, podrí­amos afirmar que darle hoy una legislación propia al instituto de la declaración unilateral de voluntad significa ni más ni menos que asumir ab initio a la autonomí­a de la voluntad como fuente productora, por sí­ misma, de obligaciones.

    Ello es así­ porque, más allá del sinnúmero de crí­ticas que pudo haber cosechado este instituto a lo largo del tiempo (vgr.: para los causalistas, quienes sostení­an que la declaración unilateral de voluntad carecí­a de una causa legal que la justifique; o, por otro lado, para aquellos que postulaban su nulidad aduciendo que la declaración unilateral de la voluntad era de ningún valor, pues quedaba siempre en la potestad de su emisor la posibilidad de que en cualquier momento se liberase de la obligación que aquélla contení­a con su sola retractación), lo cierto es que con esta simple inclusión legislativa no se hace más que reconocer en la palabra dada o prometida por una persona una fuerza que, desde el momento mismo en que se exteriorizó, resulta potencialmente capaz de generar un ví­nculo jurí­dico con otro sujeto, que es indeterminado en su génesis pero determinable en su desarrollo y conclusión.

    En palabras de Cazeaux, en suma, ella " no es más que el poder de la sola voluntad del deudor, para crearse obligaciones a su cargo perfectamente válidas y exigibles, antes de la concurrencia de la voluntad del acreedor; y cuyo apartamiento, lógicamente, le impondrá responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados".

    2. Análisis hermenéutico de la disposición Veamos a qué se refiere el artí­culo referenciado cuando menciona el concepto de obligación jurí­ dicamente exigible frente a una declaración de esta naturaleza.

    En primer lugar, cabe preguntarse qué tipo de obligación contenida en una declaración de este estilo no serí­a jurí­dicamente exigible. Para contestar dicho interrogante, podrí­amos referirnos, con meridiana aproximación, a aquellas declaraciones sobre las que justamente pesa una sospecha de nulidad por ser netamente potestativas, no por su posibilidad de ser retractadas sino por no contener una verdadera y certera declaración de voluntad (ej.: le regalaré un auto a Pedro por cada vez que pestañee en los siguientes diez minutos). En rigor, estamos en condiciones de afirmar que Pedro no podrí­a exigirle al autor de esa declaración la entrega de los autos de los que habrí­a sido acreedor en caso de que ella hubiera contenido una obligación jurí­dicamente exigible, pues entendemos que, básicamente, efectuada en esos términos carece de ese carácter.

    En cambio, serí­a exigible aquella declaración unilateral que estuviera destinada a generar con certeza un ví­nculo obligacional (ej.: recompensaré con la entrega de mil pesos $ 1.000 a quien encuentre y devuelva mi mascota perdida).

    Dicha declaración unilateral encierra, sin lugar a dudas, la posibilidad cierta de generar dicho ví­nculo jurí­dico con la persona que se dedique a buscar, encontrar y devolver a la mascota, con la debida contraprestación por dicha tarea, que no es ni más ni menos que la entrega de la suma de dinero prometida.

    Vemos entonces que no todo tipo de declaración unilateral podrí­a conllevar la posibilidad cierta de generar en cabeza del declarante una obligación, pues ello rozarí­a lo ilógico. Sin embargo, sí­ ocurre con las que, ya en el entendimiento de una persona media, pueden considerarse como verdaderas promesas del declarante con el ánimo de vincular al sujeto indeterminado al que va dirigida.

    Esto nos lleva a pensar que, cuando nos encontremos frente a una declaración de esta naturaleza, necesariamente debamos interpretar si ella contiene o no una obligación jurí­dicamente exigible, dependiendo del contexto en el que tuvo lugar, de las condiciones de su declarante, de las palabras utilizadas en la estipulación, etcétera.

    En el artí­culo se continúa diciendo que ello sólo serí­a así­ en los casos previstos en la ley (y que son los que seguidamente estudiaremos) o por los usos y costumbres de un lugar, con lo que necesariamente relaciona sus disposiciones con lo previsto en el art. 1° de este Código cuando se establece que "los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no reguladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho".

    Por último, el hecho de que se haya establecido en este precepto normativo que a dicho instituto "se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos", no quiere decir que nos encontremos frente a uno. Al respecto, cabe aclarar aunque sea sobreabundante que no estamos frente a una norma que regule el nacimiento de un contrato, pues, por definición, para la configuración de aquél resulta necesaria la conjunción de dos o más voluntades tendientes a regular una relación interpersonal determinada; circunstancia ésta que, como se ve, no se verifica frente a una declaración unilateral de voluntad. Sólo se aplicarán subsidiariamente las normas relativas a los contratos en lo que respecta a la interpretación de los términos y condiciones de la declaración y, eventualmente, a su duración, responsabilidad del declarante y extinción como oferta a un público indeterminado (vgr.: su duración, la posibilidad de retractación útil de la declaración, su poder de vinculación respecto de los destinatarios, muerte del declarante, etc.).

    3. El caso de la estipulación a favor de un tercero. Fuente normativa Cuando se habla de la estipulación a favor de un tercero, lo primero que tiende a pensar es que, justamente, al ser un tercero el beneficiario de la obligación, esta última nació de la mano de una declaración unilateral y sólo es exigible frente a quien prometió el beneficio que la justifica.

    Sin embargo, al decir de la doctrina y jurisprudencia nacional mayoritaria, dicha estipulación tiene su fuente en lo prescripto en el art. 504 del Cód. Civil (ahora en el art. 1027 de este Código), y su origen dentro de la órbita contractual. Ello así­ por cuanto, si bien el beneficio está dirigido a un tercero, el promitente no efectuó tal declaración bajo la forma de una liberalidad, sino es la justificación a una contraprestación que tiene con otro sujeto al que se lo denomina estipulante.

    En efecto, el tí­pico caso que suele utilizarse para ejemplificar la figura, es la relación que existe entre un paciente (beneficiario), el sanatorio médico y el médico (promitentes) y la empresa de medicina prepaga u obra social (estipulante) en virtud de la afiliación que el primero tiene con la última.



    III. JURISPRUDENCIA

    Cuando un afiliado contrata con una prepaga la cobertura médico, la empresa tiene para con él una obligación tácita de seguridad comprendida en el contrato asistencial. En cuanto a la vinculación del paciente con el centro de salud donde se asista, para él la relación contractual es una estipulación a favor de un tercero, en donde el estipulante es la empresa de medicina prepaga, los promitentes son los prestadores del servicio y el beneficiario es el afiliado. De tal manera, para el paciente, es irrelevante la modalidad de la contratación entre la prepaga y el prestador del servicio de salud, en tanto es un tercero respecto de aquélla y no puede serle oponible en virtud del efecto relativo de los contratos (arts. 503, 1195, 1199 y concs. del Cód. Procesal) (CNCiv., sala K, 11/6/2008, Sumario nro. 19.009 de la Base de Datos de la Secretarí­a de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    Coincidimos con esta última postura pues para que la estipulación sea operativa respecto del beneficiario, debieron concurrir al menos dos voluntades en el mismo sentido: la del promitente y la del estipulante; e incluso dicha estipulación será irrevocable para el caso en que el beneficiario tome razón de la estipulación y la acepte, expresa o tácitamente.

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    - Declaración unilateral de voluntad
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