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ARTICULO 1054.-Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el régimen del Código Civil y según el art. 4041, prescribe a los tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio. El plazo comienza a correr desde que el hecho fue descubierto o se ha hecho aparente.
Parte de la doctrina (Alterini) entendió que dicho precepto es sólo aplicable al contrato de compraventa, por ello, para el resto de los supuestos se aplicaría el plazo general de diez años. Lopez de Zavalía sostiene que en función de lo dispuesto por el art. 2180 del Cód. Civil, ese plazo de tres meses es aplicable a todo el régimen de la acción redhibitoria.
Por otra parte, el Código de Comercio (art. 473), establecía que la fijación del plazo para que pudieran percibirse los vicios, que no se presenten al tiempo de la entrega, quedaba al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes.
La norma que comentamos tiene su antecedente inmediato en el art. 1018 del Proyecto de 1998, pero esta última norma no preveía que el incumplimiento de la carga de denunciar el defecto extingue la responsabilidad por vicios ocultos, aunque si estaba prevista la falta de denuncia como causa de caducidad de garantía en el artículo siguiente.
II. Comentario
El Código Civil y Comercial impone al adquirente una carga de denunciar la manifestación de los vicios ocultos dentro de sesenta días de haber aparecido.
Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. Una vez denunciado, la prescripción está sujeta a las normas generales y como no se establece un plazo específico, se tomará el plazo de un año que prevé el art. 2564.
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- Contratos en general
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Parágrafo 3°
- Responsabilidad por vicios ocultos
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También puedes ver: Art.1054 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion