ARTICULO 2270 Independencia de las acciones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2270.- Independencia de las acciones. En las acciones posesorias es Inútil la prueba del derecho real, mas el juez puede examinar los tí­tulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión.

    1. Introducción

    La norma coincide con el art. 2472 CC, en cuanto ambas habilitan a prescindir del tí­tulo, en el caso de defensa de la posesión, y concluyen que la controversia no se decide en base a la prueba del derecho de poseer.
    En las acciones reales se discutirá sobre la existencia o la extensión del derecho real, mientras que, en las acciones posesorias, sobre la posesión o la tenencia actuales (que corresponde a uno de los litigantes) para mantenerlas o recuperarlas; por lo tanto, la prueba debe versar sobre el hecho material o relación de poder, sea posesión o tenencia, sin que deba tenerse en cuenta el derecho real sobre la cosa. En las acciones posesorias (y en los interdictos) no se admite la discusión de quien tiene el derecho, cuestión que se ve diferida para su tratamiento en la acción real, de trámite ordinario, donde la prueba del derecho real invocado será de insoslayable acreditación.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2270 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2270 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
    >>
    CAPITULO 3
    - Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
    >


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    También puedes ver: Art.2270 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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