ARTICULO 559 Certificado de nacimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 559.-Certificado de nacimiento El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 559 (con doctrina)


    2. interpretación
    En total consonancia con la tercera causa fuente filial que introduce el CCyC, el articulado en análisis también amplí­a la regulación del certificado de nacimiento, tí­tulo formal con el cual se prueba y acredita el ví­nculo filial, a los tres tipos filiales: la filiación por naturaleza y adoptiva que mencionaba el art. 241 CC, la cual se extiende en la nueva legislación a la filiación derivada de las TRHA Otra ampliación en lo relativo al certificado de nacimiento involucra a la filiación adoptiva. El art. 241 CC se referí­a solo a la adopción plena, y dejaba afuera la adopción simple. Ello no tení­a razón de ser, ya que en la adopción simple también se emite una nueva partida de nacimiento que da cuenta del ví­nculo filial adoptivo, pero que deja subsistente los lazos jurí­dicos con la familia de origen.
    Tanto en el CC como en el CCyC, la adopción simple crea efectos jurí­dicos entre adoptado y adoptante, o adoptantes, que trascienden el plano meramente de cuidado y crianza. Incluso "”más allá de los cambios al respecto"” el adoptado en forma simple puede portar el apellido del o los adoptantes (art. 627, inc. d, CCyC), por lo tanto, en la práctica se emite una nueva partida de nacimiento también cuando la adopción es simple.
    Por ejemplo, en la provincia de Buenos Aires, la ley 14.078 dispone: "Las adopciones simples así­ como también sus anulaciones y revocaciones se inscribirán por nota de referencia con relación a inscripciones de nacimiento, transcribiéndose la parte dispositiva de la sentencia, lugar, fecha, juzgado intervinientey carátula del expediente" (art. 68) y que "En los casos de adopciones plenas se procederá a inmovilizar mediante nota marginal el acta de nacimiento original y a practicar una nueva inscripción de nacimiento en los libros respectivos con todos los recaudos del art. 44. En el asiento original deberá dejarse constancia de la disposición u oficio que ordena la nueva inscripción" (art. 69). Sin embargo, en la práctica, el certificado de nacimiento que se expide después de la adopción simple solo muestra los datos derivados de la adopción simple, y toda la información relativa a la familia de origen queda en el acta de nacimiento, no en el nuevo certificado de nacimiento que se expide a solicitud del interesado. Por lo tanto, el segundo certificado de nacimiento que se expide con los datos de la adopción simple, a nombre solo de los adoptantes y sin señalarse que el ví­nculo filial es adoptivo, también entrarí­a dentro de los recaudos que prevé la ley civil, evitando cualquier tipo de diferencias por las consecuencias negativas "”de í­ndole social"” que se pudieran esgrimir. De allí­ que el CCyC, en materia de certificado de nacimiento, alude a la adopción en sentido general y no solo a la adopción plena.
    Por su parte, los tres tipos filiales pueden ser tanto matrimoniales como extramatrimoniales. El CCyC mantiene la prohibición de que, del certificado de nacimiento, surja el estado civil de los padres, a los fines de evitar la discriminación social que ha habido durante tantí­simos años respecto de los hijos extramatrimoniales. La igualdad jurí­dica de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales no siempre va de la mano de la igualdad real, en especial, desde el punto de vista cultural y social. De allí­ la pertinencia de mantener la postura legislativa adoptada desde la ley 23.264, que introdujo modificaciones sustanciales en el ámbito de la filiación y la por entonces "patria potestad". De esta manera, en el certificado de nacimiento no puede constar el estado civil de los padres; claro está que esta prohibición excede los supuestos en los que solo consta la filiación materna de un niño. Allí­ no se puede omitir una realidad social y jurí­dica como lo es formar parte de una familia monoparental, tipo familiar que también cuenta con su debido respeto constitucional/ convencional; tal como lo expresó la Corte IDH, "no hay nada que indique que las familias monoparentales no pueden brindar cuidado, sustento y cariño a los niños. La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas".69 De allí­ que el certificado de nacimiento debe hacer constar esta realidad sin pretender ni intentar esconderla o silenciarla.
    Por último, cabe destacar que, tras la sanción de la ley 26.618, que extiende la figura del matrimonio a todas las personas con total independencia de su orientación sexual, el principio de que no surja el estado civil de los progenitores habí­a quedado conculcado, ya que, desde el plano jurí­dico, solo las parejas casadas podí­an ver reflejada la doble filiación en los certificados de nacimiento de niños nacidos después del matrimonio celebrado entre dos mujeres, o los nacidos antes del matrimonio, según el régimen especial regulado por el decreto 1006/2012, que establecí­a un proceso administrativo para completar el acta de todos los niños nacidos antes de la ley 26.618 cuyas madres no podí­an contraer matrimonio pero lo hicieron posteriormente.
    En el CCyC, todo este tipo de desigualdades dentro de la filiación homoparental "”la filiación matrimonial sí­ permití­a el doble ví­nculo filial, no así­ si se trataba de una filiación extramatrimonial"”, queda resuelta cuando se dispone: "Los nacidos antes de la entrada en vigencia del presente Código por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz, y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, cuando sólo constara ví­nculo filial con quien dio a luz, y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta".70 Esta posibilidad de completar el acta, estén "”quienes prestaron el correspondiente consentimiento informado a las TRHA"” casados o no por un régimen especial de carácter administrativo permitirá que se expidan los correspondientes certificados de nacimiento con doble ví­nculo filial, sin importar el estado civil de los adultos, y se cumpla la manda que surge de la disposición en análisis.
    Capí­tulo 2. Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida

    Introduccion COMENTADA al Art. 559 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 556 ] [ Art. 557 ] [ Art. 558 ] 559 [ Art. 560 ] [ Art. 561 ] [ Art. 562 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 559 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.559 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 556 ] [ Art. 557 ] [ Art. 558 ] 559 [ Art. 560 ] [ Art. 561 ] [ Art. 562 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...