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ARTICULO 2270.- Independencia de las acciones. En las acciones posesorias es Inútil la prueba del derecho real, mas el juez puede examinar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión.
Introduccion COMENTADA al Art. 2270 (con doctrina)
2. Interpretación
Debido a que la acción real y la acción posesoria tienen objetos muy distintos y que queda expedita a favor del actor vencido en la acción posesoria "”si es titular de un derecho real"”, la posibilidad de iniciar la acción real (art. 2273 CCyC); la prueba producida en aquella no incidirá en la prueba de la acción real.
La solución del artículo en análisis no puede implicar que actor o demandado estén impedidos de agregar sus títulos a otros efectos, como, por ejemplo, para hacer presumir el alcance territorial de su posesión o la fecha de inicio de esta. En tal sentido, la norma en comentario deja atrás la falta de previsión expresa del art. 2472 CC y faculta al juez a examinar los títulos presentados para "apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión" (no se habla de la tenencia pues solo el poseedor vencido en la acción posesoria puede luego, iniciar la acción real, que requiere la titularidad de un derecho real que no logra un tenedor).
A los fines de acentuar la distinción e independencia entre las acciones reales y las acciones posesorias, se eliminan dos supuestos de excepción al principio, según el cual resulta inútil la prueba del derecho de poseer en las acciones posesorias.
El primero operaba cuando en el proceso posesorio, actor y demandado, habían invocado y probado actos de posesión sobre la cosa, y no se había podido determinar a cuál de ellos correspondía la posesión en crisis. En este caso, según el art. 2471 CC, vencía en el juicio posesorio aquel que acreditaba tener la última posesión o, en su defecto, la posesión más antigua. Si estas circunstancias no eran fehacientemente acreditadas, se juzgaba que detentaba la posesión aquel que tenía sobre la cosa un derecho real o un mejor derecho real. La solución era criticada por la doctrina, pues si se resolvía una acción posesoria a favor del que había demostrado un mejor derecho de poseer, no estaba claro si podía instarse luego la acción real o si la sentencia de la acción posesoria era definitiva. De acuerdo al Código Civil y Comercial, en materia de acciones posesorias, si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha más próxima a la lesión y si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua (art. 2243 CCyC); pero el pleito no se resuelve con base en la titularidad del derecho. Eliminada la excepción, el juez solo podrá hacer mérito de los títulos presentados para "apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión". En todo caso si, no obstante la prueba producida, no se consigue determinar quién tiene la posesión útil para resolver el pleito, el juez deberá ordenar que las partes zanjen la cuestión por medio de la acción real.
Atento que el Código Civil y Comercial elimina la categoría de las acciones posesorias en sentido estricto, que en el Código Civil quedaban exclusivamente reservadas a los poseedores calificados, entre otros atributos, por la anualidad, también se elimina la excepción a la inutilidad de la prueba del derecho de poseer en la acción posesoria, por la cual la posesión no tenía necesidad de ser anual cuando era turbada por el que no era un poseedor anual y que no tenía sobre la cosa "ningún derecho de posesión" (art. 2477 CC). Es decir, la falta de prueba del demandado de su derecho de poseer, eximía al actor acreditar el requisito de anualidad en la acción posesoria en sentido estricto.
Introduccion COMENTADA al Art. 2270 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
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CAPITULO 3
- Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
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