ARTICULO 2267 Legitimación activa y pasiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2267.- Legitimación activa y pasiva. El titular de un derecho real sobre un Inmueble no separado de otro por edificios, muros, cercas u obras permanentes, puede exigir de los colindantes, que concurran con él a fijar mojones desaparecidos o removidos o demarcar de otro modo el lí­mite divisorio. Puede citarse a los demás poseedores que lo sean a tí­tulo de derechos reales, para que Intervengan en el juicio.

    La acción puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienes privados. El deslinde de los bienes de dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2267 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La amplia legitimación activa en cabeza del "titular de un derecho real sobre un Inmueble no separado de otro por edificios, muros, cercas u obras permanente" permite incluir a los titulares de derechos reales que no se ejercen por la posesión (como el acreedor hipotecario o los titulares de servidumbres), aunque la falta de una solución expresa podrí­a reeditar la discusión que se planteaba en torno al art. 2749 CC, de redacción similar.
    Junto con el dueño y el condómino "”únicos supuestos que admití­a el art. 2220 del Proyecto de 1998"”, pueden ser otros los legitimados activos, como el usufructuario o el superficiario que contrató, por ejemplo, para hacer uso del subsuelo, aunque no sea propietario del suelo. La norma descarta casi por completo al titular del derecho real de propiedad horizontal o de habitación pues, por lo general, sus inmuebles estarán separados por edificios o muros.
    No obstante en la regulación del condominio se previene que la disposición jurí­dica o material de la cosa en condominio, o de alguna parte determinada de ella, solo puede hacerse con la conformidad de todos los condóminos (art. 1990 CCyC), debe considerarse de aplicación preeminente lo dispuesto por el art. 2251 CCyC, según el cual las acciones reales "”y la de deslinde lo es"” competen a cada uno de los cotitulares contra terceros o contra los restantes cotitulares, sin que la norma subordine la facultad a autorización alguna.
    La amplia legitimación pasiva en cabeza de los "colindantes" no ofrece dificultades. A pesar que la norma admite, en la frase final del primer párrafo, la citación facultativa "a los demás poseedores que lo sean a tí­tulo de derechos reales, para que Intervengan en el juicio", en ningún caso pueden ser omitidos el dueño o los condóminos del fundo lindero pues, si así­ no fuera, la sentencia no podrí­a serles opuesta, ya que no se le pueden fijar lí­mites a un dueño sin que haya participado en el juicio. De tal forma, si se demanda a un usufructuario, debe ser citado al juicio el dueño.
    También puede ser sujeto pasivo el Estado, cuando el inmueble con lí­mites en situación de incertidumbre pertenece a su dominio privado, pues si su régimen no es distinto del aplicable al dominio de los particulares, no habrí­a razones para apartarse de las reglas de la acción de deslinde del Código Civil y Comercial. Si se trata de un inmueble del dominio público del Estado, habrá que acudir al reclamo administrativo que se regirá por la normativa del derecho público. Hasta aquí­ la solución no varí­a respecto del art. 2750 CC. Sin embargo, la nueva norma mejora la redacción de su antecedente al aludir como determinante para hacer proceder la acción de deslinde que "el inmueble" (en singular) del Estado corresponda a su dominio privado. La mención del art. 2750 CC en cuanto a que la acción de deslinde podí­a dirigirse contra el Estado respecto de "los terrenos" de su dominio privado y no respecto de "los fundos" del dominio público (ambas referencias en plural), dejaba sin respuesta clara la cuestión sobre el fuero y legislación aplicables si uno de los fundos pertenecí­a a un particular y el otro al dominio público del Estado.
    Para que pueda tener lugar la acción de deslinde, los inmuebles de las partes no deberán estar separados por "obras permanentes" como, por ejemplo, un camino. La referencia no excluye que tampoco procederí­a la acción si hubiera una separación que fuera natural (un rí­o o arroyo, por ejemplo).

    Introduccion COMENTADA al Art. 2267 (con doctrina)

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    - DERECHOS REALES
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    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
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    CAPITULO 2
    - Defensas del derecho real
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    SECCION 5ª
    - Acción de deslinde
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