ARTICULO 1901 Unión de posesiones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante.

    El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un ví­nculo jurí­dico.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1901 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1901 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO I
    - Disposiciones generales
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    CAPITULO 2
    - Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
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    También puedes ver: Art.1901 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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