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ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.
No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.
También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.
Remisiones: ver art. 1913 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1899 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1899 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1896 ] [ Art. 1897 ] [ Art. 1898 ] 1899 [ Art. 1900 ] [ Art. 1901 ] [ Art. 1902 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1899 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO I
- Disposiciones generales
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CAPITULO 2
- Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
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También puedes ver: Art.1899 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion