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- DECRETO 3.374/2021
- SANTA FE, 30 de Diciembre de 2021
- Boletín Oficial, 30 de Diciembre de 2021
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°: A partir del dictado del presente Decreto y hasta el 28 de febrero de 2022 inclusive, las habilitaciones y restricciones para el desarrollo de las actividades sociales, deportivas, culturales, religiosas, económicas y de servicios, dispuestas por éste Poder Ejecutivo para todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, se entenderán reconducidas a las condiciones y precisiones que en este acto se establecen, a las definidas en el Decreto N° 2915/21 que implementó el denominado "pase sanitario" para las actividades que el mismo precisa, y otras oportunamente dispuestas que no lo contradigan.
ARTíCULO 2°: En todo el territorio provincial, a partir del dictado del presente Decreto y hasta el 28 de febrero de 2022, quedarán suspendidos con carácter preventivo, los eventos masivos organizados de más de quinientas (500) personas que se realicen en espacios abiertos, cerrados o al aire libre, públicos o privados.
Quedan comprendidas en la suspensión de eventos masivos dispuesta en el párrafo precedente, las actividades con concurrencia de personas en discotecas, locales bailables, salones de fiestas, bailes, recitales, festivales o similares.
Las autoridades municápales y comunales, previa consulta al Ministerio de Salud de la Provincia, podrán autorizar en sus jurisdicciones la realización de eventos con concurrencia de hasta mil (1000) personas, en la medida que las condiciones de la infraestructura de las instalaciones o lugares donde se desarrollen las mismas aseguren el cumplimiento estricto de las reglas generales de conducta obligatorias que se indican en el Artículo 3° siguiente y las previsiones del Decreto N° 2915/21.
ARTÍCULO 3°: En el desarrollo de las actividades sociales, deportivas, culturales, religiosas, económicas y de servicios, se observarán los protocolos y condiciones específicas con las que fueron oportunamente habilitadas y sus ajustes posteriores, conforme las determinaciones y recomendaciones de la autoridad sanítaria, y las pautas que se establecen a continuación como reglas de conducta:
a) Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de dos (2) metros.
b) Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos cerrados y abiertos. El uso de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón será obligatorio en espacios cerrados de ingreso público y al aire libre cuando se diera la concurrencia simultánea o la cercanía de personas ajenas al grupo conviviente.
c) Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.
d) Las personas deberán higienizarse asiduamenrte las manos, para lo cual quienes organicen o desarrollen las distintas actividades, deberán proveer de los elementos correspondientes para ese fin.
e) En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de "caso confirmado", "caso sospechoso" o "contacto estrecho" de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria; ni quienes deban cumplir aíslamiento social.
f) Sin exceder en las actividades la ocupación del setenta por ciento (70%) de la superficie disponible, salvo expresa previsión en contrario que establezca un aforo menor; o cuando dicho porcentaje de ocupación no permita cumplir con el debido distanciamiento y las reglas de conducta que en el presente Artículo se establecen.
ARTÍCULO 4°: Deberán permanecer en aislamiento como medida sanitaria preventiva, por el plazo que a continuación se determina o el que en el futuro establezca para cada caso la autoridad sanitaria, las siguientes personas:
a) Personas que revistan la condición de "casos confirmados", según la definición de la autoridad sanitaria:
1) con esquema de vacunación completa (menos de 5 meses después de haber recibido su esquema primario completo o aplicada la dosis de refuerzo):
aislamiento por siete (7) días corridos y los tres (3) días corridos inmediatos siguientes deben maximizar los cuidados y minimizar los contactos de riesgo.
2) sin vacunación o con esquema de vacunación incompleto: aislamiento por diez (10) días corridos.
b) Personas que revistan la condición de "contacto estrecho" 1) asintomático con esquema de vacunación completo (menos de 5 meses después de haber recibido su esquema primario completo o aplicada la dosis de refuerzo): aislamiento por cinco (5) días corridos y los cinco (5) días corridos inmediatos siguientes deben maximizar los cuidados y minimizar los contactos.
2) asintomático sin vacunación o con esquema incompleto: aislamiento por diez (10) días corridos, que podrá ser reducido a siete (7) en caso de contar con un test de PCR negativo.
c) Las personas que ingresen del exterior guardarán aislamiento conforme las determinaciones y por el plazo que establezcan las autoridades nacionales competentes.
ARTÍCULO 5°: Quedan alcanzadas en lo prescripto en el Artículo 1° del presente Decreto, de modo no excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2°, las siguientes actividades:
a) Reuniones sociales en domicilios particulares y en espacios públicos, en lugares cerrados o al aire libre.
b) Actividad deportiva en modalidad entrenamiento y recreativa de deportes grupales; gimnasios, natatorios y establecimientos afines.
c) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros debidamente matriculados e inscriptos.
d) Actividad inmobiliaria y aseguradora.
e) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales, empresarias, cajas y colegios profesionales, entidades civiles y deportivas y obras sociales.
f) Actividades administrativas de las empresas indistriales, de la construcción, comerciales o de servicios.
g) Actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos.
h) Actividad de los locales comerciales mayoristas y minoristas, incluidos los ubicados en centros, paseos y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069.
i) Locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales).
j) Cines y complejos cinematográficos.
k) Competencias deportivas de carácter profesional o amateur; salvo las que se desarrollan con habilitaciones otorgadas por normas emanadas de autoridades del Gobierno Nacional, que se regirán por lo dispuesto en las mismas.
1) Realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la actividad teatral y música en vivo que impliquen concurrencia de personas, tanto al aire libre como en teatros, centros culturales y otros lugares cerrados. m) Actividades en museos, lugares para exposiciones artísticas y de divulgación científica, que impliquen concurrencia de personas, tanto al aire libre como en lugares cerrados.
n)Actividad artística en plazas, parques y paseos.
ñ) Funcionamiento de locales de juegos infantiles y otros establecimientos afines, en espacios cerrados o al aire libre, comúnmente denomínados miniclubs o peloteros.
o)Actividad en hipédromos y agencias hípicas.
p) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa o deportiva, y las actividades de guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones.
q)Actividad de los casinos y bingos.
r) La actividad de las ferias de comercialización de productos alímenticios y artesanías.
s) Actividad turística receptiva denominada de reuniones, congresos, jornadas o similares.
t) Discotecas y locales bailables, salones de fiestas para bailes o similares.
ARTÍCULO 6°: En todo el territorio provincial, las activídades habilitadas que a continuación se indican, deberán realizarse en los horarios que en el presente Artículo se precisan:
a) Actividad del comercio mayorista y minorista de venta de mercaderías, con atención al público en los locales; pudiendo extenderse todos los días de la semana hasta las veintuna (21) horas, con excepción de los kioscos y similares que podrán permanecer abiertos hasta las veinticuatro (24) horas para la atención al público resídente en su cercanía; lo anteríor sin perjuicio de la posibilidad de las farmacias de realizar los turnos de guardia.
Fuera del horario indicado solo podrán realizar actividad comercial a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con dientes y únicamente mediante las modalidades de entrega a domicilio o retiro, las que deberán concretarse en el horario de seis (6) a veintiuna (21) horas.
b) Activídad de los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de Icomensales): los días jueves, viernes, sábados y víspera de feriados, hasta las cinco (5) horas del día siguiente; el resto de los días de la semana, hasta las cuatro (4) horas del día siguiente.
c) Actividad deportiva de deportes individuales o grupales; gimnasios, natatorios y establecimientos afines: entre las siete (7) y las veinticuatro (24) horas.
d) Actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos: entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas.
e) Cines y Complejos Cinematográficos: entre las diez (10) y la una (1) hora del día siguiente.
f) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa o deportiva, y las actividades de guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones: entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas.
g) Funcionamiento de locales de juegos infantiles y otros establecimientos afines, en espacios cerrados o al aire libre, comúnmente denominados miniclubs o peloteros: entre las ocho (8) y las veinticuatro (24) horas; con excepción de los ubicados en centros, paseos y demás establecimientos comprendidos en el Artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069, que deberán ajustar su horario al de apertura y cierre de estos.
h) Práctica de competencias deportivas: entre las ocho (8) y las veintitrés (23) horas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5° inciso k), para las que cuenten con autorización nacional.
i)Actividad de los permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe para la comercialización de los juegos oficiales, podrá desarrollarse hasta el horario de cierre de captura de apuestas, conforme lo disponga el citado Organismo.
j) Actividad en hipódromos y agencias hípicas, organizando turnos para desarrollar las tareas de cuidado y entrenamiento de los animales y de mantenimiento de las instalaciones: entre las siete (7) y las veinte (20) horas.
k) Actividad de los casinos y bingos, cumplimentando las reglas generales de conducta y de prevención y los protocolos oportunamente aprobados para la actividad: todos los días de la semana, entre las diez (10) horas y las cinco (5) horas del día siguiente.
I) Actividad de los salones de eventos, fiestas y similares, para la realización de eventos sociales: los días jueves, viernes, sábados y víspera de feriados, hasta as cinco (5) horas del día siguiente; el resto de los días de la semana, hasta las cuatro (4) horas del día siguiente.
ARTÍCULO 7°: A los fines de la implementación de las medidas pertinentes, para la normalización de la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, conforme el Decreto N° 1460/21, el ejercicio por parte de las máximas autoridades de las jurisdicciones de la facultad de convocar al retomo a la actMdad laboral presencial a las y los trabajadores, se realizará priorizando el teletrabajo y la convocatoria de quienes cuenten con el esquema de vacunación completo de dos (2) dosis contra la COVID-19, aplicado con una antelación de al menos catorce (14) días corridos.
ARTÍCULO 8°: Ratificase la vigencia del Decreto N° 2915/21 que dispone la exigencia, para que toda persona que haya cumplido los trece (13) años de edad y tome intervención o asista a alguna de las actividades que en el citado Decreto se determinan, de acreditar que posee un esquema de vacunación completo contra la COVID-19, aplicado al menos catorce (14) días corridos antes de la asistencia a la actividad o evento, exhibiéndolo ante el requerimiento de personal público o privado designado para su constatación, y al momento previo de acceder a la entrada del evento o activídad.
ARTÍCULO 9°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente Decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 10: La autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a las normas del presente Decreto y, en general, a las dictadas en virtud de la emergencia sanitaria, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II - Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes.
ARTÍCULO 11: El señor Ministro de Gestión Pública queda facultado para realizar modificaciones o dictar disposiciones complementarias a las contenidas en el presente decreto, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención del Ministerio de Salud de la Provincia; incluso la relativa a determinar otras actividades a las definidas en el Decreto N° 2915/21, en las que resulte necesario contar con el "pase sanitario" para poder intervenir. En el ejercicio de las facultades delegadas podrá adoptar medidas focalizadas en determinadas actividades, establecimientos, localidades o Departamentos, o generales para todo el territorio provincial.
ARTÍCULO 12: Las autoridades municipales y comunales podrán adoptar en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones que las establecidas en el presente Decreto y, de conformidad al Artículo 9° del Decreto N° 2915/21, disponer en ellos la necesidad de contar con el esquema de vacunación completo, para participar en otras actividades adicionales a las definidas en ese acto.
ARTÍCULO 13: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 14: Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública y la señora Ministra de Salud.
ARTICULO 15: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual