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- DECRETO 13/2022
- LA PLATA, 8 de Enero de 2022
- Boletín Oficial, 8 de Enero de 2022
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°. Establecer que los establecimientos comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 14.050 y modificatorias abrirán sus puertas para la admisión hasta la hora cuatro (04,00), y finalizarán sus actividades como horario límite máximo a la hora seis (06,00). El horario de cierre de actividades podrá extenderse cuando fundadamente lo soliciten los/as intendentes/as municipales. A esos efectos la Autoridad de Aplicación dictará la resolución que habilite esta extensión horaria respectiva hasta la hora seis y treinta (06,30).
ARTÍCULO 2º. Determinar que los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 14.050 y modificatorias cesarán la venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas según el siguiente criterio:
a. Quienes posean servicio médico dentro de las instalaciones, hasta treinta (30) minutos antes del cierre;
b. Quienes no posean servicio médico dentro de las instalaciones, hasta noventa (90) minutos antes del cierre;
Aquellos establecimientos o locales que no posean servicio de atención médica y traslado propio, deben contratar un servicio de emergencias médicas.
ARTÍCULO 3º. Determinar que los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 2° de la Ley Nº 14.050 y modificatorias cesarán la venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas a las cuatro y treinta (04.30) horas.
ARTÍCULO 4º. Durante el horario de actividad los establecimientos comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Ley 14.050 y modificatorias no podrán vender, expender, o suministrar a cualquier título bebidas alcohólicas en vasos, copas o similar, que superen los trescientos cincuenta (350) mililitros de capacidad, con excepción de los restaurantes, bares y cervecerías.
Todos los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Ley mencionada, deberán contar con la provisión gratuita y suficiente de agua potable en los lugares adecuados. Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Ley mencionada no podrán, en ningún caso, vender, expender o suministrar a cualquier título, las bebidas que por su fórmula se consideren energizantes y/o suplementos dietarios, durante todo el desarrollo de su actividad. Los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 2° de la Ley mencionada podrán iniciar la venta de bebidas alcohólicas a partir de las diez (10) horas y siempre cumpliendo con los límites establecidos en la Ley Nº 11.748 (T.
O. por Decreto 626/05) respecto a la edad de los consumidores.
ARTÍCULO 5º. El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2022.
ARTÍCULO 6º. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad y Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 7º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual