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- LEY IX 1.065
- SAN LUIS, 24 de Noviembre de 2021
- Boletín Oficial, 3 de Enero de 2022
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º.- DECLÁRASE de Interés Provincial a las actividades consideradas dentro de la Categoría de Turismo Activo, como modalidad de desarrollo turístico sustentable, así como todas las acciones que se implementen con el fin de promover su crecimiento y su adecuado ordenamiento y control.-
ARTÍCULO 2º.- Objeto: Es objeto de la presente Ley, la regulación, control, promoción y fomento de actividades y servicios de Turismo Activo.-
ARTÍCULO 3º.- Ámbito de Aplicación: La presente Ley regirá en todo el ámbito de la provincia de San Luis y comprenderá a todas las Personas Físicas y/o Jurídicas que desarrollen con o sin ánimo de lucro, en forma accidental, transitoria o permanente en la Provincia, algunas de las actividades mencionadas en la presente Ley y las que en el futuro se incorporen, sea cual fuere la modalidad y la actividad que se practique.
Se excluye expresamente del alcance de esta Ley a toda persona física y/o jurídica que desarrolle las actividades enunciadas en la presente norma y que lo hagan en el marco de la Ley Nº IX-1007-2019 de "Fomento del Montañismo y Protección de Sendas de Uso Histórico y Caminos de las Sierras" como actividad deportiva.-
ARTÍCULO 4º.- Concepto: Se entiende por Turismo Activo a la tipología turística que en sus diferentes modalidades se caracteriza por la participación activa del turista- excursionista, cuyas principales motivaciones son la realización o práctica de actividades recreativas y de esparcimiento, la interpretación y/o conocimiento de la naturaleza y del entorno cultural que lo conforma, de un modo coherente con la protección y/o conservación de los bienes naturales y culturales comunes. Se realiza en un entorno natural, sea por tierra, agua o aire con el objetivo de explorar y vivenciar nuevas experiencias, con diferentes tipos de riesgo o dificultad, por lo que deben cumplirse normas de seguridad específicas y protección.
Se entiende por Turista/ Excursionista Activo a aquella persona que se desplaza de su lugar de residencia habitual en su tiempo libre, motivado para la realización de las actividades definidas en el texto de la presente Ley.-
ARTÍCULO 5º.- Operadores: Se denomina Operadores de Turismo Activo a las Empresas de Viajes y Turismo y a las Agencias de Turismo debidamente habilitadas en el marco de la Ley Nacional Nº 18.829, que operan y/o prestan en forma efectiva por sí misma o por terceros, dentro del territorio de la provincia de San Luis, servicios y programas de Turismo Activo, en cualquiera de las modalidades y actividades establecidas en la presente Ley.-
ARTÍCULO 6º.- Prestadores: Se denomina Prestadores de Turismo Activo a las personas físicas y jurídicas habilitadas en el marco de esta Ley, que proporcionen servicios de Turismo Activo en alguna de las modalidades y actividades establecidas en el Artículo 4º y 5º de la presente Ley, dentro del territorio de la provincia de San Luis, con personal que posea conocimientos técnicos necesarios e infraestructura para el desarrollo de la actividad de acuerdo a lo establecido por la Reglamentación.-
ARTÍCULO 7º.- A los fines de esta Ley, se reconocen como modalidades del Turismo Activo las siguientes:
a) Ecoturismo: modalidad turística que contempla un conjunto de actividades cuya motivación y objetivo del viaje o desplazamiento es la observación, contemplación, interpretación, estudio e investigación de la naturaleza, generando mínimos impactos negativos sobre el ambiente natural y cultural donde se desarrolla, contribuyendo a su conservación para proteger la integridad del ecosistema y fomentar el bienestar de la comunidad local;
b) Turismo de Aventura: modalidad turística que contempla un conjunto de actividades cuya motivación y objetivo del viaje o desplazamiento es experimentar y vivenciar determinadas emociones y sensaciones de descubrimiento, exploración, riesgo controlado y que implica cierto esfuerzo y compromiso físico. Normalmente tiene lugar en destinos con características topográficas, geográficas y paisajes específicos y tiende a asociarse con una actividad física, con el intercambio cultural, la interacción y la cercanía con la naturaleza.-
ARTÍCULO 8º.- Se reconocen como Actividades de Ecoturismo las siguientes:
a) Senderismo;
b) Avistaje de aves;
c) Observación de flora y fauna;
d) Campamentismo;
e) Visitas Científico-Culturales;
f) Astroturismo.
Otras actividades: Cualquier otra actividad no contemplada en los Incisos anteriores que por destreza, exigencia física o equipamiento involucrado sea de similitud a las antes definidas y que a juicio de la Autoridad de Aplicación sea tratada, regulada y autorizada previamente como para ser inserta dentro del Ecoturismo.-
ARTÍCULO 9º.- Se reconocen como Actividades del Turismo Aventura:
a) Actividades Terrestres:
- Trekking;
- Cabalgatas;
- Cicloturismo;
- Escalada en roca;
- Rapel;
- Tirolesa;
- Canyoning (descenso por cañadones formados por los ríos o cascadas);
- Canopy;
- Bungee jumping y/o Puenting;
- Highline;
- Espeleísmo;
- 4x4;
- Cuadriciclo y motovehículos;
- Windboard;
- Trail running;
- Excursiones de Caza;
- Drift Trike;
- Longboard;
- Sandboard;
b) Actividades aéreas:
- Parapente;
- Atletismo;
- Paracaidismo;
- Volovelismo;
- Vuelo con ultraliviano;
- Vuelo con paramotor;
- Vuelo en globo aerostático;
- Vuelo en planeador;
- Vuelo de bautismo en avioneta;
c) Actividades acuáticas:
- Snorkeling;
- Buceo con tanque;
- Kayakismo;
- Canotaje;
- Navegación a vela;
- Windsurf;
- Paseos en lancha;
- Desplazamiento a tiro de lancha, ski y/o wakeboard;
- Kitesurf;
- Paddle Surf;
- Excursiones de Pesca.
Otras actividades: Cualquier otra actividad no contemplada en los Incisos anteriores que por destreza, exigencia física o equipamiento involucrado sea de similitud a las antes definidas y que a juicio de la Autoridad de Aplicación sea tratada, regulada y autorizada previamente como para ser inserta dentro del Turismo Aventura.-
ARTÍCULO 10.- Actividades. Pautas: Para el desarrollo de las actividades planteadas en los Artículos 8º y 9º la Autoridad de Aplicación podrá fijar pautas conforme el grado de dificultad o riesgo.-
ARTÍCULO 11.- Obligaciones y deberes: Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, los Operadores y/o Prestadores de Turismo Activo deberán:
a) Proteger y conservar el ambiente conforme la normativa vigente;
b) Cumplir las medidas de seguridad establecidas para cada una de las actividades de los Artículos 8º y 9º y las que en el futuro se incluyan;
c) Informar fehacientemente a los usuarios, al inicio de las actividades, las características de éstas, solicitando al turista la suscripción del respectivo consentimiento informado y asunción de riesgo;
d) Asumir todos los deberes de indemnidad y seguridad del Turista Activo desde la etapa precontractual, con la debida y completa información que debe brindar y hasta el total cumplimiento de sus obligaciones;
e) Exhibir al público y en toda documentación comercial, administrativa, promociones y publicidad, incluido por medios digitales, el número de registro otorgado por la Autoridad de Aplicación;
f) Informar a los turistas los medios y mecanismos que disponga la Autoridad de Aplicación a través de los cuales puedan efectuar reclamos y quejas respecto de las actividades contratadas;
g) Cumplir fielmente con la obligación de informar respecto de los riesgos y destrezas especiales requeridas para la habilidad de que se trate;
h) Ejercer una vigilancia activa sobre el Turista Activo, trabajando en la prevención y gestión del riesgo para minimizarlo;
i) Informar a los Servicios Oficiales de Protección Civil de la zona donde operan la realización de sus actividades, con el número de personas participantes y el trayecto/actividad prevista, así como los contactos que figuran en el plan de evacuación.-
ARTÍCULO 12.- De los Seguros: La póliza de seguros contratada por prestadores u operadores deberá cubrir los riesgos resultantes de la actividad, desde su inicio hasta su finalización. Las compañías aseguradoras deberán estar inscriptas y habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.-
ARTÍCULO 13.- Régimen Sancionatorio: Para el supuesto de incumplimiento por parte de los prestadores u operadores de turismo activo a los deberes y obligaciones que le corresponden conforme a la presente Ley, se faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer mediante reglamentación las sanciones correspondientes, que comprenderán apercibimiento, multa, inhabilitación, clausura, secuestro preventivo de equipos, y el procedimiento para establecerlas.-
ARTÍCULO 14.- Registro. Inscripción: Los Operadores y/o Prestadores de Servicios de Turismo Activo deberán inscribirse en el Registro Provincial de Operadores y Prestadores de Servicios de Turismo Activo dentro de las modalidades y actividades establecidas en la presente y las que incorpore la Autoridad de Aplicación, para poder ofertar y/o desarrollar las modalidades y actividades de Turismo Activo que define la presente Ley, así como aquellas que en el futuro se dispongan por vía reglamentaria.
Los prestadores de otras jurisdicciones, que desarrollen actividades en la Provincia ocasionalmente, deberán solicitar un permiso especial a la Autoridad de Aplicación en las condiciones que se establezcan en la reglamentación vigente.-
ARTÍCULO 15.- Inscripción. Empresas y Agencias de Turismo: Deberán inscribirse como Operadores en el Registro Provincial de Operadores y Prestadores de Servicios de Turismo Activo, aquellas Empresas de Viajes y Turismo (EVyT) o Agencias de Turismo (AT) que operen y/o presten alguna de las actividades mencionadas en los Artículos 8º y 9º de la presente Ley, cuando las mismas se desarrollen, inicien o finalicen en el territorio de la provincia de San Luis.-
ARTÍCULO 16.- Requisitos: La Reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplimentarse para la inscripción o registro como operadores y/o prestadores en las distintas modalidades de Turismo Activo, los que se definirán en función del nivel de riesgo que impliquen las actividades que deseen habilitarse. No podrán ser habilitados como prestadores aquellos que tengan antecedentes penales por delitos dolosos, hasta transcurrir el doble de la condena.-
ARTÍCULO 17.- Inscripción. Duración: La constancia de inscripción del Registro Provincial de Operadores y Prestadores de Servicios de Turismo Activo tendrá una vigencia de UN (1) año. Vencido ese término la habilitación quedará automáticamente sin efecto sin notificación ni acto administrativo alguno.-
ARTÍCULO 18.- Habilitación: La inscripción de un Operador o Prestador de Servicios de Turismo Activo habilita al mismo exclusivamente para la actividad que haya acreditado al momento de la inscripción. Si realiza más de una de las modalidades y actividades enunciadas en los Artículos 8º y 9º deberá tener la habilitación específica para el desarrollo de cada una de ellas.-
ARTÍCULO 19.- Requisitos: La Autoridad de Aplicación mediante reglamentación determinará los requisitos y documentación que deberá presentar el Operador y/o Prestador de Servicios de Turismo Activo según la modalidad y actividad a registrar para obtener la pertinente habilitación.-
ARTÍCULO 20.- Credencial: La Autoridad de Aplicación expedirá una credencial identificadora de la actividad, Operador y/o Prestador de Servicios de Turismo Activo.-
ARTÍCULO 21.- Certificación de Idoneidad: En caso de que, por el riesgo o especialización inherente a una modalidad de Turismo Activo, se requiera certificación de idoneidad de las personas físicas que soliciten su inscripción en el Registro Provincial de Operadores y Prestadores de Servicios de Turismo Activo o que presten servicios bajo dependencia de un prestador registrado, se debe acreditar tal idoneidad con el aval de una institución competente y afín a la actividad, o bien a través de un comité evaluador, según lo establezca la reglamentación de conformidad a las características de la actividad.-
ARTÍCULO 22.- Fiscalización Técnica: A los efectos de la fiscalización técnica, la Autoridad de Aplicación podrá valerse de dictámenes técnicos de profesionales o idóneos en la materia y/o de organizaciones de probada solvencia dentro de la actividad en cuestión.-
ARTÍCULO 23.- Autoridad de Aplicación: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Turismo del Gobierno de la provincia de San Luis, o el organismo que en el futuro la reemplace, quien queda facultada para dictar la normativa necesaria para instrumentar y reglamentar la presente Ley.-
ARTÍCULO 24.- Reglamentación: La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley en el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación.-
ARTÍCULO 25.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Cámara de Senadores de la provincia de San Luis, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución Provincial.-
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual