Ley 1067 de SAN LUIS


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    LEY VIII 1.067
    SAN LUIS, 30 de Noviembre de 2021
    Boletín Oficial, 7 de Enero de 2022
    Vigente, de alcance general
    libreta de salud, adultos mayores, atención médica, vacunación, enfermedades, Salud pública, Derechos humanos

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1º.- Con el fin de prevenir y mejorar el sistema de protección de salud de personas mayores, el Estado deberá registrar a todas las personas mayores de SESENTA (60) años que concurran al Sistema de Salud Público y privado y expedirá en forma gratuita la "Libreta de Salud del Adulto Mayor", la cual servirá de instrumento para la atención médica integral.-

    ARTÍCULO 2º.- La Libreta de Salud del Adulto Mayor contendrá lo siguiente a) Datos completos del paciente incluyendo datos filiatorios;

    b) Estado nutricional;

    c) Esquema de vacunación;

    d) Control de visión, audición y salud bucal;

    e) Enfermedades de relevancia padecidas;

    f) Intervenciones quirúrgicas practicadas;

    g) Peso, estatura e índice de masa corporal;

    h) Tipo y frecuencia de práctica de actividad física;

    j) Antecedentes de enfermedades crónicas y tratamientos (diabetes, enfermedades coronarias, hipertensión, enfermedades pulmonares y toda otra que el profesional interviniente considere relevante);

    k) Deberá incluir la tabla Pain (valoración del dolor); 1) Otras consideraciones de interés;

    l) Evaluación psicológica.-

    ARTÍCULO 3º.- La Libreta de Salud del Adulto Mayor será otorgada por única vez por el médico de cabecera o profesional interviniente en la consulta realizada en el establecimiento, siendo completada por dicho profesional.

    ARTÍCULO 4º.- La Libreta de Salud del Adulto Mayor deberá ser actualizada por el profesional interviniente ante cada cambio de situación o alteración de salud relevante.-

    ARTÍCULO 5º.- La Libreta de Salud del Adulto Mayor será presentada por el titular cada vez que requiera consulta de los distintos centros de atención sanitaria, llevando consigo a través de este medio, todos los datos necesarios para que los profesionales puedan analizar su situación en forma integral.-

    ARTÍCULO 6º.- Mesa Interinstitucional. La Libreta de Salud del Adulto Mayor será desarrollada por la Mesa Interinstitucional que estará integrada por: a) UNA (1) persona representante del Ministerio de Salud; b) UNA (1) persona representante del Ministerio de Desarrollo Social; c) UNA (1) persona representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología; d) UNA (1) persona representante del Programa de Atención Médica Integral (PAMI); e) UNA (1) persona representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).-

    ARTÍCULO 7º.- Designación. Los Miembros de la Mesa Interinstitucional son designados por cada uno de sus representados, duran DOS (2) años en sus cargos pudiendo ser reelectos y desempeñan sus funciones Ad-honorem.-

    ARTÍCULO 8º.- Atribuciones. Son atribuciones de la Mesa Interinstitucional: a) Diseñar e implementar la Libreta de Salud del Adulto Mayor; b) Recopilar y analizar datos e información, producir indicadores y estadísticas sobre la temática vinculada a la persona mayor; c) Proponer políticas públicas destinadas a las personas mayores; d) Coordinar el abordaje interdisciplinario de acciones y medidas de difusión y capacitación sobre el uso de la Libreta de Salud del Adulto Mayor.-

    ARTÍCULO 9º.- Convocatoria. La Mesa Interinstitucional se conformará a convocatoria de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, se dará sus propias normas de funcionamiento y se reunirá periódicamente según lo disponga.-

    ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo determinará el Órgano de Aplicación y distribución gratuita de la Libreta de Salud del Adulto Mayor.-

    ARTÍCULO 11.- Los datos obrantes en el documento serán volcados en un Registro Informático de cada efector público, a fin de servir al conocimiento de las enfermedades, la planificación de acciones preventivas, construir futuros datos estadísticos e intensificar políticas públicas de salud necesarias. Esta informatización de los datos será siempre en forma anónima.-

    ARTÍCULO 12.- Una vez entregada al usuario, la misma no podrá ser retenida y los datos que consten, serán de índole confidencial.-

    ARTÍCULO 13.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la provincia de San Luis o el organismo que en el futuro lo reemplace o sustituya.-

    ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

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