Derecho comercial y derechos humanos: cuando los últimos sentencian una quiebra


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    por ORLANDO PULVIRENTI
    10 de Diciembre de 2021
    www.saij.gob.ar
    El análisis de la sentencia "Goro Rosendo Vicente s/Pedido de quiebra promovido por deudor s/ Quiebra", se torna interesante por múltiples razones.
    La primera de ellas es que se haya acudido a un Tratado de Derechos Humanos para resolver un caso de petición de quiebra; la segunda, de qué manera los jueces integran el ordenamiento en ausencia de una norma que resulte diáfana en su encuadre del caso; y finalmente, la duda que aparece respecto de cuánto debe profundizar el juez en el instrumento internacional cuando hace aplicación del mismo.
    Conceptualmente el artículo 1° del Código Civil y Comercial de la Nación abre a la magistratura la posibilidad de acudir en la interpretación de leyes específicas (en autos la de Concursos y Quiebras) a la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos de los que la República Argentina sea parte.
    Esa regla se conecta con el deber que el ordenamiento jurídico impone en el artículo 3° del CCCN de resolver aún en ausencia de una solución que aparezca como justa en el caso en tratamiento.
    Y ello requiere una labor interpretativa del plexo en su conjunto, tarea que ejecuta el Juzgado en su resolución y sobre la que haré algunas observaciones.
    En la causa, se presenta una persona que goza del beneficio de la jubilación solicitando su propia quiebra, sosteniendo que sus magros ingresos no resultan suficientes para atender lo que a la luz de los hechos circunstanciados en el fallo pareciera ser una deuda por un crédito.
    Ahora bien, tal como ha ocurrido inclusive antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el fuero confronta las características propias del Derecho Comercial(1), con proyectos de vida que suponen el involucramiento de otros tantos sistemas jurídicos, entre los que destacan el Derecho Constitucional y los Derechos Humanos.
    Y en el supuesto, la Justicia adopta con sano criterio la preeminencia de fuentes normativas de los derechos fundamentales para resolver un litigio que, frente a ellos parece nimio, que es saber de qué herramientas dispone una persona jubilada para superar la enorme dificultad económica que se le generó frente al intento de percepción de una acreencia desproporcionada para sus ingresos, por parte del acreedor.
    Celebrando la manera en que la jurisdicción es capaz de resolver la tensión entre intereses en pugna, y la propia angustiosa situación del deudor; vemos la posibilidad; sin embargo, de realizar algunas apreciaciones con vistas a intentar que estas breves líneas sean de utilidad para quienes operan jurídicamente.
    1.
    Los Derechos Humanos y Constitucionales como base del sistema.
    La constitucionalización del derecho privado ha implicado ampliar el marco de aplicación de los principios constitucionales, dejando de lado la idea de insularizar algunas parcelas del derecho o sostener que ciertas áreas del mismo se rigen por principios especiales, inconexos con relación a los estándares constitucionales.
    Algunos autores sostienen que ya Léon Duguit planteaba esa lectura del ordenamiento jurídico(2); pero cierto es, que hoy nadie dudaría que existe una unicidad del plexo normativo y que todo el Derecho responde a principios y normas básicas de aplicación insoslayable.
    Ello implica una visión humanista, que hace eje en el ser humano como sujeto relevante del sistema, origen y fin en sí mismo del obrar estatal.
    Y en esa dirección, la Constitución de 1994 despeja cualquier duda que pudiera surgir al abrigo de interpretaciones sesgadas de los artículos 27 y 31 de la Carta Magna en la redacción originaria de 1853 y 1860.
    Y digo que resultaban parcializadas, porque de la armonización de esas cláusulas con el espíritu profundamente republicano, federal y democrático del preámbulo y con la anticipatoria persecución de los que se denominaban crímenes contra el "Derecho de Gentes" (artículo 118 en la actual redacción) se podría haber llegado a similar lectura.
    2.
    ¿Alcanza en la sentencia con mencionar los Tratados de DDHH?.
    Habiendo celebrado la manera en que se resuelve la situación, no dejo de preguntar como ocurre en muchas otras sentencias y presentaciones de letrados en actuaciones judiciales, si alcanza con la mera mención de uno y/o varios de los Tratados de DDHH para que con su exhortación se resuelva el caso sin mayor despliegue argumentativo.
    Es cierto que, en algunos supuestos es suficiente con la cita a una norma para que todos sepamos el alcance y entendimiento que se le acuerda, aún cuando pueda resultar genérico; pero en otros no.
    Ejemplifico lo primero; si se mencionan los artículos 16, 17 o 18 de la Constitución Nacional, sabemos que se invocan principios de igualdad, propiedad o debido proceso legal; y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario que los acompaña desde décadas e inclusive siglos, pareciera a primera vista que, no requiere mayor despliegue argumentativo.
    Pero refiriéndonos a la segunda alternativa, considero que ello no es suficiente.
    Por varios motivos; el primero es porque muchos de los instrumentos en materia de Derechos Humanos y en pos de sus notas de "progresividad" y "evolución permanente" se encuentran en constante cambio, lo que hace que existan materias donde son de muy reciente sanción implicando lo actuado una primera aplicación.
    En segundo lugar, porque la propia Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22 primer párrafo, establece que esas normas se rigen por las condiciones de vigencia internacional, lo que implica conocer qué es lo que han dicho los propios intérpretes supranacionales en la materia y finalmente, puesto que también hay un margen de apreciación nacional que permite que la lectura fina del contenido sea permeada por el derecho interno.
    En este contexto, nótese que el Juzgado invoca al resolver en su sentencia la Ley 27.
    360 en tanto la misma ratifica la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de Personas Adultas.
    Así expresada, pareciera que, existiendo una persona de mayor de edad en condición vulnerable la situación se resuelve con su mera indicación.
    Pero entiendo que era necesario un despliegue argumentativo sobre las razones por las que ese texto impone la solución a la que se llega y si el mismo va a actuar en conjunto con la Ley de Concursos y Quiebras para brindar una respuesta al problema planteado.
    En efecto, nótese que el Tratado citado es de muy amplio espectro, por cuanto cubre desde las necesidades sociales a las asistenciales o médicas, hasta la afectación de la igualdad o discriminación que puedan sufrir quienes son definidas como adultos mayores, que en principio son aquellas personas humanas que conforme al artículo 2° del mismo Convenio, tengan edades que oscilen entre 60 y 65 años conforme a cada ordenamiento jurídico interno.
    De allí es que la lectura del texto, deviene en multiplicidad de posibles normas aplicables e interpretaciones posibles.
    Podemos además suponer que el Juzgado hace imperar el primer párrafo del artículo 1° que exige la armonización y garantía de estos derechos, pero también conforme al tercer párrafo, debiera de establecer de qué manera entiende que el ordenamiento jurídico vigente no tutela esa situación, para recién en ausencia de dicha cobertura acudir al resorte internacional.
    En otras palabras, si bien celebrable la cita a un Tratado Internacional, pareciera que acudir a ella requería un primer esfuerzo en explicar la razón por la que se asume que la solución no la provée el texto nacional.
    Seguidamente, puede también entenderse que de los principios enunciados por la Convención resultan relevantes los incisos c), g) y n) del artículo 3º que hablan de la obligación estadual sobre la seguridad física, económica y social; así como de la protección y del acceso a tutela judicial efectiva.
    De la misma manera, es comprensible asumir que otros tantos artículos del mismo Tratado podrían ser los que racional y proporcionalmente interpretados brindan la salida procurada; pero como puede verse en esta simple lectura, son conjeturas que realizo ex post y sin que el fallo las refiera.
    Es cierto, el Juzgado no está obligado a expresar en detalle cada una de las razones que señala para su decisorio, pero sí cuanto menos respecto de brindar precisiones sobre el alcance de los argumentos que esgrime para resolver el caso.
    Y ello entiendo, podría haber sido desplegado con mayor encomio en autos.
    3.
    De la infiltración del Derecho Público sobre el Privado.
    Hace un tiempo, en una revista especialmente dedicada a celebrar aniversario de la Ley 19.
    549, es decir en un ámbito estrictamente doctrinario de publicistas, escribí sobre este fenómeno(3).

    El que, por cierto, se ha acelerado en los últimos años inclusive con el enorme envión que le brindara el artículo 1° ya citado del Código Civil y Comercial de la Nación.
    En el caso, nótese que el Juzgado lo hace valer en dos ocasiones, habla del principio de defensa al consumidor, por un lado; y por el otro, cita la Ley 27.
    360 ratificatoria de la Convención Internacional referenciada.
    Es cierto ese avance se ha dado a la luz de principios que pasan a ser de orden público, al que Alterini oportunamente mencionó como de "de coordinación" dado que habiendo cedido la función estatal de control de la economía, pero subsistiendo su rol de tutela frente a quién es débil en una relación económica jurídica, la coordinación parecería ser un medio más apropiado para llevarla a cabo esa composición de desigualdades en pos de una relación más justa(4).

    Sobre ésta el Derecho interno plasma tales avances en la reforma constitucional de 1994, al incorporar el Capítulo Segundo a la parte dogmática de la Constitución Nacional titulada "Nuevos derechos y garantías".
    Ello en particular por medio del artículo 42, en el que al decir de ".
    .
    .
    el sistema democrático con su plexo de derechos apuntala la presencia del Estado para evitar desigualdades injustas y para mantener o recuperar, si es preciso, el equilibrio en las relaciones de consumidores y usuarios"(5).

    Adicionalmente la puerta abierta por vía del artículo 75 inciso 22, a la que ya hicimos referencia en el punto 1.
    de este breve texto, ha sido muy amplia en la incorporación de instrumentos internacionales que al asegurar Derechos Humanos generan marcos tendientes a equilibrar relaciones que aparecen como claramente desventajosas para los más desposeídos y excluidos del sistema.
    4.
    Conclusión.
    Dejó de ser sorpresa el entrecruce de ámbitos jurídicos que en el pasado se movían como compartimientos estrictamente estancos.
    Es cierto, Kelsen en forma premonitoria, ya había trabajado hace casi 90 años en su Teoría Pura del Derecho en la reducción de los dualismos que presentaba la Ciencia Jurídica, y uno de ellos era el que escindía meticulosamente al Derecho Público del Privado.
    Duguit también anticipaba esa confluencia, pero esa dinámica se mantuvo durante mucho tiempo en nuestro ordenamiento legal, inclusive hasta por el origen diverso de las fuentes de inspiración normativa.
    Un Derecho Constitucional con fuerte impronta del precedente norteamericano, y un Derecho Civil y Comercial romanista, aunado a un Derecho Administrativo de raigambre francés e hispánico.
    Pero si el monismo internacionalista se ha resuelto desde el fallo Ekjmekdjian(6) y la reforma constitucional de 1994 en su artículo 75 incisos 22 y 24, a la par aceleró a reducir la brecha interpretativa antes mencionada.
    En este contexto, deja de ser una extrañeza que una solicitud de propia quiebra encuentre normas fundantes en su solución, ya no solo en las correspondientes a la específica en la materia, sino que abreve en fuentes internacionales como la provista por un Tratado Internacional específico destinado a personas humanas adultas mayores.
    Pero debemos hacer una observación respecto de la manera en que se invocan esas disposiciones.
    No alcanza en mi parecer con una mera referencia normativa, es necesario en muchos casos que el sentenciante realice un despliegue de razonamientos que indiquen de qué manera concreta es aplicable ese instrumento internacional conforme a sus alcances y vigencia, al caso que se evalúa en concreto.
    De otra forma y sin que deje por cierto de tener valor, actúa solamente como un principio general, pero despoja al justiciable de la posibilidad concreta de conocer el alcance particular que presenta en su caso y en consecuencia, de poder cotejar el razonamiento judicial.
    Resumiendo, celebramos lo que algunos han definido como la constitucionalización del Derecho Privado, aunque en realidad lo significativo es la lectura del orden jurídico como un todo orgánico que tiene una lógica de completitud que impide lagunas, tal como por cierto postulara el propio Código Civil originario en el proyecto de Vélez Sársfield; aunque también recomendamos un mayor esfuerzo argumentativo judicial al citarse fuentes internacionales, sobre el por qué la misma es de concreta aplicación al caso y de qué manera determina la solución a la que se llega.
    Así se sirve tanto a explicitar la decisión al justiciable, como a avanzar en la construcción jurisprudencial de precedentes que sirvan a la evolución permanente de los Derechos Humanos.
    Notas al pie:
    1) Ver CNCOm, Sala D, "Trammel S.
    A.
    y otros c/ Mayling Club de Campo S.
    A.
    D.
    C.
    y A.
    S.
    " LL 19-5-05, 6-108932.
    2) Alegre, Marcelo, "A propósito de la reforma al Código Civil Duguit y la constitucionalización del derecho privado", en Pensar en Derecho, Buenos Aires, UBA consultado el 08/12/2021 en http:
    //www.
    derecho.
    uba.
    ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/0/a-proposito -de-la-reforma-al-codigo-civil.
    pdf#:
    ~:
    text=La%20constitucionalizaci%C3%B3n%20del %20derecho%20privado%20es%20la%20tendencia,principios%20especiales%2C%20desconec tados%20de%20los%20est%C3%A1ndares%20cons-%20titucionales.
    3) Ver Pulvirenti, O.
    D.
    (2010).

    "La jurisprudencia en material de Derecho del consumidor, o de cómo el Derecho Administrativo avanzó sobre el Derecho Privado".
    En Sup.
    Adm.
    2010 (agosto), La Ley, Cita Online:
    AR/DOC/5246/2010.
    4) Alterini, A.
    A.
    (2012).

    Contratos civiles, comerciales y de consumo.
    Teoría general.
    2ª edición.
    Buenos Aires.
    Abeledo-Perrot, 44.
    5) Raschetti, Franco, Procedimiento y sanciones administrativas en materia de consumo, Buenos Aires, UCA, Prudentia Iuris, 2019, Nº88.
    6) Fallos:
    315:
    1492.


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