Decreto 1146/21 de BUENOS AIRES


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    DECRETO 1.146/2021
    LA PLATA, 17 de Diciembre de 2021
    Boletín Oficial, 22 de Diciembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    acta acuerdo, gremios, Estado Provincial, direcciones provinciales de energía, Derecho laboral, Derecho constitucional, Recursos naturalesSe aprueban las Actas Acuerdo entre el Estado provincial y los/as representantes gremiales del personal de la Dirección Provincial de Energía.

    ARTÍCULO 1°. Dejar establecida, a partir del 1° de enero de 2015, para el personal de la Dirección Provincial de Energía encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75, comprendido en el Anexo I (IF-2021-17131902-GDEBADPNCMTGP), la recategorización excepcional que consiste en otorgar la categoría nueve (9) a quienes al 31 de diciembre de 2014 poseían una antigüedad mínima de dos (2) años y se encontraran revistando en categorías inferiores a la citada, conforme lo dispuesto en el Acta de Mesa Técnica Salarial de fecha 12 de enero de 2015, que como Anexo VIII (IF-2021- 17128092-GDEBA-DPNCMTGP) forma parte del presente.

    ARTÍCULO 2°. Convalidar la categoría consignada al personal de la Dirección Provincial de Energía, según se detalla en el Anexo II (IF-2021-17132194-GDEBA-DPNCMTGP), conforme lo establecido mediante Acta de fecha 30 de junio de 2017, que como Anexo IX (IF-2019-41638890-GDEBA-DENERMIYSPGP) forma parte del presente.

    ARTÍCULO 3°. Aprobar el Acta Acuerdo N° 5 de fecha 20 de abril de 2021, por la cual se acordó la implementación del artículo 12 inciso h) del Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75, según los parámetros previstos y sin variar la categoría de revista, para las y los agentes de la Dirección Provincial de Energía, comprendidas/os en el Anexo III (IF-2021-16744731- GDEBA-DPNCMTGP) que forma parte del presente.

    ARTÍCULO 4°. Otorgar, a partir del 1° de abril de 2021, la diferencia salarial que por todo concepto surja entre la categoría en que revista y la categoría inmediata superior, al personal que se ubique entre las categorías siete (7) y diecisiete (17), ambas inclusive, y acredite en la categoría al menos dos (2) años de antigüedad al 31 de marzo de 2021, según se detalla en el Anexo IV (IF-2021-17134767-GDEBA-DPNCMTGP), que forma parte del presente.

    ARTÍCULO 5°. Determinar, a partir del 1° de abril de 2021, la percepción de un adicional del diez por ciento (10%) del sueldo de su categoría al personal que revista en la categoría dieciocho (18) y que acredite al menos dos (2) años de antigüedad en la misma al 31 de marzo de 2021, según se detalla en el Anexo V (IF-2021-17135329-GDEBADPNCMTGP), que forma parte del presente.

    ARTÍCULO 6°. Otorgar, a partir del 1° de agosto 2021, la diferencia salarial que por todo concepto surja entre la categoría en que revista y dos (2) categorías inmediatamente superiores, al personal que se ubique entre las categorías diez (10) y dieciséis (16), ambas inclusive, y acredite en la categoría al menos cuatro (4) años de antigüedad al 31 de julio de 2021, según se detallan en el Anexo VI (IF-2021-17135602-GDEBA-DPNCMTGP) que forma parte del presente.

    ARTÍCULO 7°. Determinar, a partir del 1° de agosto de 2021, la percepción de un adicional del diez por ciento (10%) del sueldo de la categoría dieciocho (18) al personal que revista en la categoría diecisiete (17) y acredite al menos cuatro (4) años de antigüedad en la misma al 31 de julio de 2021, según se detallan en el Anexo VII (IF-2021-17135871-GDEBADPNCMTGP) que forma parte del presente.

    ARTÍCULO 8°. Determinar, a partir del 1° de agosto de 2021, la percepción de un adicional del diez por ciento (10%), porcentual que se sumará al fijado en el artículo 5° del presente, calculado sobre el sueldo de su categoría, al personal que revista en la categoría dieciocho (18) y acredite al menos cuatro (4) años de antigüedad en la misma al 31 de julio de 2021, según se detallan en el Anexo V (IF-2021- 17135329-GDEBA-DPNCMTGP) que forma parte del presente.

    ARTÍCULO 9°. Dejar establecido que el pago de las diferencias salariales estipuladas en el artículo 4°, y las que resulten de la aplicación del artículo 6°, se excluyen entre sí.

    ARTÍCULO 10. El presente decreto será refrendado por los/las Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Trabajo, de Infraestructura y Servicios Públicos, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

    ARTÍCULO 11. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar a la Honorable Legislatura, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

    ANEXO

    ANEXO II

    ANEXO III

    ANEXO IV

    ANEXO V

    ANEXO VI

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