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- LEY 14.059
- SANTA FE, 18 de Noviembre de 2021
- Boletín Oficial, 16 de Diciembre de 2021
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1 - Objeto Adhiérese la Provincia a la Ley Nacional N° 27153 Ejercicio Profesional de la Musicoterapia.
ARTÍCULO 2 - Definición. Se considera ejercicio profesional de la Musicoterapia, a los efectos de la presente, por parte de los profesionales de la Musicoterapia dentro de los límites de su competencia e incumbencia de los respectivos títulos, a la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos musicoterapéuticos para:
a) el diagnóstico y tratamiento correspondiente a la rehabilitación y recuperación de la salud de las personas;
b) la organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento de Musicoterapia para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas;
c) la realización de estudios e investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos musicoterapéuticos para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas;
d) el asesoramiento, la planificación, la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la auditoría de unidades técnicoadministrativas de tratamientos musicoterapéuticos;
e) el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas o privadas; y f) la emisión, expedición y presentación de certificaciones, asesoramientos, estudios e informes.
ARTÍCULO 3 - Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud es la Autoridad de Aplicación de la presente.
ARTÍCULO 4 - Función. La función de la Autoridad de Aplicación es regular, habilitar, fiscalizar y controlar la actividad de los profesionales de la Musicoterapia.
ARTÍCULO 5 - Registro. Se crea, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro de Profesionales de Musicoterapia.
ARTÍCULO 6 - Requisitos. En todos los casos, el profesional de la Musicoterapia debe acreditar poseer su título habilitante como así también dar cumplimiento al resto de los requisitos administrativos y legales que la Autoridad de Aplicación determine vía reglamentaria y que le requiera a los fines de su inscripción registral.
ARTÍCULO 7 - Credencial. La Autoridad de Aplicación extenderá, a quienes reúnan los requisitos enunciados en la presente, un certificado credencial que acredite la inscripción al Registro de Profesionales de Musicoterapia.
ARTÍCULO 8 - Prohibiciones. Se prohíbe en el ejercicio de la profesión de musicoterapia:
a) realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;
b) prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
c) delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión; y d) anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos o prometer resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa.
ARTÍCULO 9 - Obligaciones. Los profesionales en Musicoterapia están obligados a:
a) comportarse con lealtad, probidad y buena fe en su desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad del paciente;
b) guardar secreto profesional;
c) prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia;
d) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente;
e) no abandonar los servicios profesionales encomendados y, en su caso, notificar al paciente y al profesional derivante;
f) dar aviso a la Autoridad de Aplicación del cese o reanudación del ejercicio de la actividad; y g) denunciar las transgresiones al ejercicio profesional de las que tuviere conocimiento.
ARTÍCULO 10 - Obra social. La Autoridad de Aplicación coordinará con el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen sus actividades en la Provincia, acciones conjuntas con el objeto de estudiar, planificar y organizar programas referidos a su uso terapéutico en pos de la implementación, y los recursos presupuestarios necesarios para ello.
ARTÍCULO 11 - Modifícase el artículo 1 de la Ley N° 9282 Estatuto y Escalafón de los Profesionales Universitarios de la Sanidad, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1 - Establécese para los Profesionales Universitarios de la Sanidad el presente Estatuto y Escalafón: comprende a los Profesionales Médicos, Médicos Veterinarios, Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, Doctores en Química, Peritos Químicos, Bacteriólogos y Licenciados en Química dedicados a la práctica de análisis clínicos, Psicólogos, Dietistas, Nutricionistas, Kinesiólogos, Terapistas Físicos, Fisioterapeutas, Obstetras, Terapistas Ocupacionales, Fonoaudiólogos y Psicopedagogos, Licenciados en Trabajo Social o en Servicio Social, Licenciados en Producción de Bioimágenes y Licenciados en Enfermería con título universitario, Licenciados en Musicoterapia, como así para las otras profesiones relacionadas con la Promoción, Protección, Recuperación y Rehabilitación de la Salud y que en el futuro se incorporen a este régimen por decreto del Poder Ejecutivo, matriculados en los Colegios Profesionales respectivos (Leyes N° 3950, 4105 y sus modificatorias) que desempeñen actividades para las que se requiera título profesional universitario y se encuentren en alguna de las situaciones que se indican seguidamente:
a) Bajo dependencia remunerada de la Administración o Entes Autárquicos del Estado Provincial.
b) Bajo dependencia de entidades privadas, de beneficencia, de mutualidades u obras sociales donde no se aplique la retribución por acto profesional con libre elección del paciente de entre los profesionales matriculados en sus respectivos Colegios. A los fines de la presente, se consideran a las instituciones precitadas como de actividad privada.
c) Realizan auditoría, adecuándose los cargos a aquellos correspondientes a función sanitaria."
ARTÍCULO 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual