Decreto 877/21


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    DECRETO NACIONAL 877/2021
    BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 2021
    Boletín Oficial, 24 de Diciembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    decreto reglamentario, código aeronáutico, personal aeronáutico, Derecho administrativo, Derecho aeronáutico, Derecho laboralSe Reglamenta el Título V - Personal Aeronáutico del Código Aeronáutico en lo relativo a los Tiempos Máximos de Servicio, Vuelo y Mínimos de Descanso del Personal que cumple Funciones Técnicas Esenciales en la Conducción de una Aeronave o de Seguridad a bordo de la misma

    ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del Título V - Personal Aeronáutico del CÓDIGO AERONÁUTICO aprobado por la Ley N° 17.285 y sus modificatorias, en lo relativo a los "Tiempos Máximos de Servicio, Vuelo y Mínimos de Descanso del Personal que cumple Funciones Técnicas Esenciales en la Conducción de una Aeronave o de Seguridad a bordo de la misma", que como ANEXO A (IF-2021-121925367-APN-ANAC#MTR) y ANEXO B (IF-2021-121925376-APN-ANAC#MTR) forman parte integrante del presente decreto.

    ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE será la Autoridad de Aplicación de la Reglamentación que se aprueba en el presente decreto y dictará las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su efectiva aplicación, previa intervención de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la citada jurisdicción.

    ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación, a través de la citada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), actualizar la presente Reglamentación, en períodos no mayores de CUATRO (4) años, previa consulta de todos los sectores involucrados, teniendo en cuenta los cambios constantes que se producen en la tecnología de los medios aéreos y el avance en materia de investigación médico-aeronáutica.

    ARTÍCULO 4°.- Derógase el Decreto N° 671 de fecha 4 de mayo 1994.

    ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    ANEXO A

    ANEXO B

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