¿Cómo preservar el valor de la compensación económica en tiempos de crisis?


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    por NOELIA MARINA CORTINAS
    28 de Octubre de 2021
    www.saij.gob.ar
    Introducción.
    En el último siglo los cambios en el entramado familiar se han encaminado hacia la proliferación de diversos modelos familiares donde los protagonistas de dicha relación, deciden el modelo de familia más adecuado a su cotidianidad bajo la idea de concretar su proyecto de vida en común.
    Lo que implica someterse a un entramado normativo regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación.
    A diferencia del Código de Vélez, la reforma introducida en el código de fondo, a partir del mes de Agosto del año 2015, contempla explícitamente dos modelos familiares.
    Por un lado el modelo de familia matrimonial y por otro lado, las denominadas uniones convivenciales.
    El reconocimiento directo de los modelos de familia en sentido amplio encuentra su protección más relevante en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional estipulados en el art.
    75, inc.
    22 y del Art.
    14 bis(1) de nuestra carta magna.
    El reconocimiento de los diversos núcleos familiares ha sido analizado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas sentencias, tales como, Atala Riffo y niñas Vs.
    Chile y ARTAVIA MURILLO Vs.
    Costa Rica entre otros, donde manifiestan el reconocimiento amplio de las familias.
    De acuerdo al contexto normativo de Derechos Humanos que goza la República Argentina, la implementación del instituto de la compensación económica para el modelo matrimonial y también convivencial debería ser aplicado por igual para ambos modelos familiares sin distinciones.
    Es importante decir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha generado un destacado avance haciendo prevalecer la perspectiva de género como un hecho social vigente, equiparándolo como pauta a fin de regular el quantum de la compensación económica(2).

    Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto, la aplicación de la compensación económica entre modelos familiares fue incorporado de manera desigual al ser regulado como efecto de la disolución del modelo familiar matrimonial y el modelo de familia convivencial.
    Todo ello nos lleva a focalizar sobre el valor regulado en concepto de compensaciones económicas por sentencia judicial y su depreciación en tiempos de crisis, teniendo en cuenta que no existen actualizaciones en los montos establecidos y desde la regulación hasta el cobro efectivo pueden pasar meses o años.
    A fin de preservar el valor real de la compensación económica en tiempos de variables macroeconómicas es importante evaluar alternativas para su fijación y cobro.
    Para profundizar sobre dicha temática se analizará y comparará opciones tradicionales y no tradicionales dentro del mercado que permiten mantener la cotización y también se interpretará un fallo que hace lugar a una compensación económica como efecto del divorcio procediendo a la liquidación extra de bienes gananciales, otorgándole un 10% más sobre la liquidación de la masa de bienes gananciales en concepto de compensación económica.
    La institución de la Compensación Económica.
    La compensación económica es un instituto que ha sido incorporado con la reforma del Código Civil y Comercial proveniente y adquirida originalmente de países Europeos como España y Francia(3).

    La Dra.
    Graciela Medina(4) dice que la pensión compensatoria es un derecho personal reconocido al cónyuge o al conviviente al que el divorcio o la finalización de la convivencia le produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba en el matrimonio o unión convivencial colocándole en posición de inferioridad frente a la conservada por el otro consorte o conviviente.
    El Dr.
    Néstor Solari(5) manifiesta que la prestación compensatoria se trata de una protección para el integrante más débil de la pareja -tanto del matrimonio como de la unión convivencial- cuando por el cese de la plena comunidad de vida se origina un desequilibrio de una de las partes.
    De ahí que la ruptura otorga un derecho a solicitar una compensación económica.
    Mientras que la Dra.
    Silvia Guahnon(6) aclara que la institución de la compensación económica se fundamenta en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio o la unión convivencial no sea causa fuente de enriquecimiento económico de un cónyuge o conviviente a costa del otro, y que el presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, sin que sea necesaria la prueba de la necesidad, sino que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que percibe el otro cónyuge o conviviente.
    Tal como podemos advertir, el instituto se configura al probar el desequilibrio económico manifiesto del peticionante durante el inicio del matrimonio o unión convivencial hasta la finalización del matrimonio o cese de la convivencia.
    Es otras palabras, debe producirse un empeoramiento de su situación patrimonial generado durante la relación matrimonial o convivencial con causa en el inicio de la relación y su ruptura, produciéndole un desequilibrio patrimonial que se pueda apreciar.
    Para ello la ley estipula una serie de pautas a probar para el caso en concreto.
    Éstas se encuentran estipuladas en el art.
    441(7) y 442(8) del Código de fondo bajo el capítulo de los efectos del divorcio en el matrimonio y en el art.
    524(9) y art.
    525(10) en el apartado dedicado a las uniones convivenciales.
    Es mediante este conjunto de normas que ha sido incorporado a nuestro sistema normativo la compensación económica en ambos modelos familiares.
    Su naturaleza jurídica se diferencia con los alimentos, ya que no revisten carácter alimentario y no se puede actualizar una vez que se ha fijado el quantum, ni tiene asemejo tampoco con los daños y perjuicios ya que la indemnización es plena y busca dejar "indemne" al sujeto pasivo e "indemne" es "libre o exento de daño":
    de todo daño, la compensación tiene un significado aritméticamente menos igualatorio, aunque su origen semántico sea el mismo(11).

    Es decir, que su origen es diferente a otros institutos del derecho argentino.
    Además, tal como indica la doctrina en su mayoría, "no debe perderse de vista el sentido de excepcionalidad de dicha institución, a los fines de no desnaturalizarla, evitándose una suerte de "indemnización" derivada de la sentencia de divorcio"(12).

    Una de las dificultades que actualmente se presenta al momento de efectivizar el monto de la compensación económica, es que una vez que se determina el Quantum ya no se puede actualizar, por lo que en el caso concreto, si se dilata el cobro de la misma y con las variables económicas vigentes se termina licuando el valor real de la compensación económica fijada en la sentencia.
    Ante ello, se hace necesario buscar alternativas que puedan procurar una solución acorde al contexto económico vigente y preserve el valor estipulado, teniendo en cuenta la alta cotización de las compensaciones.
    Alternativas de preservación de la Compensación.
    Es importante destacar que durante los últimos años las crisis económicas y los cambios fluctuantes de la política monetaria del país impactaron en el análisis jurídico y específicamente en cuestiones patrimoniales.
    Con la llegada del Código Civil y Comercial y la implementación de la Compensación Económica, se vuelve primordial conocer alternativas de reservas de valor que sean útiles para los operadores jurídicos en vista de materializar el quantum regulado.
    El entramado jurídico al indicar en sus normas(13) la posibilidad de abonarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez en el caso concreto, abre las múltiples propuestas para regular y abonar una compensación económica, no siendo exclusivamente mediante dinero de curso nacional o moneda extranjera.
    Si de monedas estamos pensando, una de las posibilidades que más adeptos está ganando últimamente, principalmente dentro de la juventud, son las monedas virtuales o criptomonedas.
    Son monedas virtuales, es decir, no son tangibles basadas mediante tecnología Blockchain.
    Entre ellas podemos encontrar la reconocida moneda virtual bitcoin y otras como por ejemplo, Ether, Ripple, Tether, Litecoin.
    En el último tiempo las criptomonedas han alcanzado valores históricos y son una buena opción a largo plazo.
    El oro, la plata, cobre, platino y otros metales preciosos han sido objeto de reserva de valor por los argentinos y considerados dentro de la categoría de reservas "tradicionales" de valor.
    Dentro de la gama antes mencionada, el metal precioso más elegido es el "oro", ya que se encuentra en constante aumento y es poco probable que pierda su valor base a medida que vaya pasando el tiempo.
    Pero con la llegada de nuevos descubrimientos tecnológicos debemos hacer referencia a otras formas de reservas de valor que pueden ser aplicados a distintos ámbitos y que generan una mayor certidumbre a la hora de apostar por estas categorías "no tradicionales" de reservas de valor.
    El carbonato de litio, conocido también como el "oro blanco", ha sido un metal que encontró su auge en el último siglo.
    Se trata de un recurso natural cuyo valor de comercialización se ha incrementado notoriamente debido a la creciente demanda para la confección de baterías de teléfonos celulares, computadoras portátiles, herramientas eléctricas y vehículos eléctricos(14).

    Argentina exporta junto a Chile y Bolivia, lo que la ubica en el tercer puesto a nivel mundial después de Australia y Chile(15).

    Se espera que en los próximos años el valor del Litio se dispare con la implementación de los autos híbridos y eléctricos.
    En un mundo destinado a la digitalización y la puesta en marcha de vehículos 100 % eléctricos, el litio no es mala opción.
    Los productos alimentarios o materia prima destinados a la exportación de gran valor, como por ejemplo "la soja" es otra alternativa viable.
    Desde hace muchos años hasta la actualidad es un medio de transacción en la compra y venta de bienes y motivo para negociar entre los ex convivientes y/o cónyuges.
    Optar cambiar la compensación económica en moneda nacional por alguna de las propuestas sugeridas más arriba, en tiempos de crisis económica no parece una idea descabellada.
    La reserva de valor en bienes son otra alternativa viable, dentro de la categoría "tradicional", que puede ser considerado por las partes, siempre y cuando se estuviera frente a un cese de unión convivencial o divorcio con bienes adquiridos durante la relación.
    Siendo aplicable a ciertos casos y no en su mayoría.
    Es una alternativa utilizada con frecuencia en acuerdos extrajudiciales como la mediación y con antecedentes jurisprudenciales interesantes de analizar.
    Liquidación del régimen de comunidad y la regulación de la compensación económica.
    Una vez producida la extinción de la comunidad, se actualizará el derecho de los esposos sobre los bienes gananciales adquiridos por cada uno(16).

    Al momento de proceder con la liquidación del régimen de comunidad, se formará una masa integrada de bienes gananciales mediante los cuales los cónyuges deberán repartirse, en principio en mitades iguales, es decir el 50% de esos bienes para cada uno.
    Tal como se expuso anteriormente, la compensación económica ha tenido una regulación especial en el entramado normativo post disolución matrimonial.
    En ese sentido, la jurisprudencia ha brindado una serie de antecedentes en la materia muy completo y de distintas perspectivas que brindan la protección legal correspondiente a quien peticiona y logra probar el desequilibrio económico patrimonial(17).

    Tal como se desprende de los artículos, la compensación económica se plantea de manera independiente al proceso de divorcio y al proceso liquidatorio del régimen de comunidad, por lo tanto, no se confunden entre sí.
    Así lo ha entendido la doctrina y antecedentes jurisprudenciales publicados al respecto(18).

    Un antecedente jurisprudencial de la Cámara Nacional Civil.
    SALA B en el año 2020, buscó una solución concreta a uno de los dilemas que se presenta cada vez más en tribunales y que se relaciona con preservar el valor real de la compensación económica fijada por sentencia.
    En el caso puntual, se fijó una compensación económica a favor de una mujer casada de 24 años, el cual consistió en asignarle un 10% extra de los bienes de la comunidad a liquidarse en el proceso respectivo.
    Para que quede más claro, la mujer recibió el 50% que le correspondía de los gananciales y además un 10 % en concepto de compensación económica que se obtuvo del 50% de los bienes gananciales del otro cónyuge, por lo tanto recibió un 60% del total de los bienes gananciales.
    Además en sus argumentos expuso que, "Constituye un medio para compensar el desequilibrio económico que el cese del proyecto familiar común produce entre quienes lo llevan adelante y por causa de ello, propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la vida en común puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando los roles desempeñados durante la vida en común produjeron una desigualdad entre las capacidades de ambos de producir ingresos".
    Aquí se puede apreciar una solución innovadora para procurar la compensación económica en su valor real otorgándole el 10% en bienes, considerando que los bienes o como en el campo inmobiliario se dice "los ladrillos", nunca se deprecian a diferencia del dinero en efectivo.
    División de bienes en la unión convivencial y fijación de la compensación económica.
    A diferencia de la institución matrimonial, las uniones convivenciales se encuentran reguladas en el Código de fondo bajo un conjunto total de 20 normas que enmarcan jurídicamente el modelo familiar.
    El Código Civil y Comercial de la Nación hace referencia a las cuestiones patrimoniales y principalmente a la división de los bienes generados durante la vigencia de la convivencia en el artículo 528(19).

    Es decir, que bajo el amparo de una única norma se deberá resolver las cuestiones patrimoniales de los ex convivientes.
    En las uniones convivenciales rige el principio por el cual todos los bienes que se hubieran incorporado durante la vigencia de la convivencia bajo la titularidad de uno de los convivientes, al momento del cese de la unión convivencial el conviviente titular de dicho bien, no le debe la mitad del bien a la otra parte, ni implica tener un crédito a favor del otro conviviente no titular del bien.
    Por lo tanto en las uniones convivenciales no existen bienes gananciales, ni masa ganancial de los bienes generados durante la convivencia, no se aplica la presunción de ganancialidad, no hay derecho en expectativa y tampoco la existencia de una unión convivencial hace presumir una sociedad de hecho(20), ya que no se establece presunción alguna en ese sentido.
    Mediante los pactos convivenciales sustentados en la autonomía de la voluntad, a diferencia del orden público que prima en las relaciones patrimoniales en el matrimonio, las partes durante la vigencia de la convivencia pueden acordar la forma en cómo deberán dividirse los bienes adquiridos durante la unión convivencial.
    En caso de no utilizar esta herramienta jurídica contractual, la compensación económica se debe regular en sede judicial, por lo que se deberán aplicar las normas del artículo 524 y 525 del Código Civil y Comercial.
    Es así que debemos decir que en la mayoría de los casos donde se ha intentado peticionar la compensación económica por vía judicial, la misma ha sido rechazada al no poder probar fehacientemente la existencia de dicha unión convivencial, por estar en ligamen una de las partes o por no tener a disposición material probatorio concreto para acreditar los elementos y requisitos de los artículos 509 y 510 del Código de fondo(21).

    En la actualidad, no hay antecedentes jurisprudenciales que hicieran referencia a otra forma de pago de la compensación económica para procurar el derecho de la actora al cobro real de dicha compensación, a pesar de que en el último párrafo del art.
    524 habilita al pago de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez(22).

    Por lo tanto le otorga la facultad al juez de analizar la cuestión en concreto y poder optar por otra forma de pago que no sea en dinero.
    El abanico de posibilidades es amplio y cambiante de acuerdo a las modalidades del momento y la opción más segura en el mercado financiero.
    Conclusión.
    Como conclusión, es importante advertir que para la buena utilización y ejecución en el ejercicio profesional de la institución de la compensación económica es interesante analizar todas las variables sociales, económicas, culturales, del caso en concreto y reinterpretar el último párrafo del artículo 524.
    Ante la regulación de grandes sumas en concepto de compensación económica se hace necesario preservar el valor para cumplir con el objetivo propuesto, ya que los procesos judiciales se dilatan en el tiempo y entre la sentencia y el cobro efectivo por parte de la actora pueden producirse desfasajes financieros.
    Las compensaciones económicas son uno de los institutos más peticionados por los ex convivientes, lo que torna a la cuestión de un interés relevante a fin de ser utilizado correctamente y que cumpla dicho fin la regulación definitiva.
    Si bien no se tienen antecedentes jurisprudenciales al respecto en ese sentido, es importante reflexionar sobre posibles formas de conservar el valor de la compensación económica que no sea en dinero en efectivo o moneda nacional.
    Ante ello el mercado financiero otorga algunas respuestas interesantes para poder aplicar al caso puntual.
    La utilización de los jóvenes de los denominados Bitcoins, una moneda virtual de intercambio online, es una opción que se posiciona a largo plazo.
    Otra de las opciones es la de estipular un porcentaje de bienes en concepto de compensación económica.
    Al momento de dividirse los bienes que fueron generados durante la vigencia de la convivencia o matrimonio y una vez que se obtiene sentencia definitiva, una opción es la de fijar un porcentaje extra.
    La fijación de la compensación económica en moneda extranjera es otra de las opciones, ya que establece el Código el pago en dinero, pero no en que moneda debe pautarse.
    Notas al pie:
    1)ART.
    14 Bis.
    CN:
    (.
    .
    .
    ) Protección Integral de las familias.
    2)"M.
    F.
    C.
    C/ C.
    J.
    L.
    S/COMPENSACION ECONOMICA".
    Neuquén año 2018.
    3)Medina, Graciela, Compensación Económica en el Proyecto de Código.
    Pág.
    1.
    La Ley 20/12/2012.
    AR/DOC/4860/2012.
    4)MEDINA GRACIELA "DERECHO DE FAMILIA" Ed.
    La Ley.
    5)SOLARI, NESTOR "Derecho de las Familias", Ed.
    La Ley.
    6)GUAHNON SILVIA, Medidas Cautelares y provisionales en los procesos de familia", Ed.
    La Rocca.
    7)ART.
    441 Código Civil y Comercial.
    El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación.
    Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado.
    Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
    8)ART.
    442.
    Código Civil y Comercial.
    Fijación judicial de la compensación económica.
    Caducidad.
    A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
    a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del.
    cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado.
    En este último caso, quién abona el canon locativo.
    La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
    9)Artículo 524.
    Compensación económica.
    Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación.
    Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.
    Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.
    10)Artículo 525.
    Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
    1 Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
    2 Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo.
    Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario.
    Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.
    3 Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo.
    El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
    4 Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
    11)ZARRALUQUI SANCHEZ-EZNARRIAGA, Luis, "La pensión compensatoria en la nueva ley del divorcio:
    su temporalización y su sustitución".
    12)SOLARI, Néstor, "Derecho de las Familias", pág.
    101, La ley 2015.
    13)Art.
    441, art.
    524.
    (.
    .
    .
    ) "Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez".
    14)Cámara Argentina de Comercio y servicios.
    Informe Online:
    26_Informe sobre el Litio.
    pdf (cac.
    com.
    ar).

    15)Landini, P.
    y Marcheta, T.
    Hablemos de Litio.
    En FARN Revista Pulso Ambiental N° 10, No todo lo que brilla es LITIO, Agosto 2018.
    16)SOLARI, Néstor, "Derecho de las Familias", La ley 2015.
    17)En ese sentido podemos mencionar antecedentes jurisprudenciales tales como:
    "K.
    M.
    , L.
    E.
    c/ V.
    L.
    , G.
    s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS.
    524, 525 CCCN" Juzgado Civil 92 Primera Instancia.
    2018; "M.
    L.
    , N.
    E.
    c.
    D.
    B.
    , E.
    A.
    s/ fijación de compensación", Cámara Civil SALA I.
    2019.
    18)Para la fijación de la cuantía y extensión de la compensación tendré en cuenta los parámetros ya explicitados en el anterior considerando, previstos en el art.
    442 del CCyC, en orden al estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; la dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos; la edad y el estado de salud de los cónyuges; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; y el uso de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal.
    "K.
    M.
    , L.
    E.
    c/ V.
    L.
    , G.
    s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS.
    524, 525 CCCN" Juzgado Civil 92 Primera Instancia.
    2018.
    19)ART.
    528.
    Código Civil y Comercial.
    "A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la conviviencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder".
    20)"M.
    S.
    B.
    c/ G.
    M.
    R.
    s/ división de bienes de la unión convivencial".
    CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE CURUZÚ CUATIÁ (Corrientes).

    Junio 2019; "M.
    S.
    B.
    c/ G.
    M.
    R.
    s/ división de bienes de la unión convivencial".
    CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE CURUZÚ CUATIÁ (Corrientes).

    Junio 2019; "C.
    , S.
    J.
    P.
    CONTRA L.
    , J.
    V.
    POR SUMARIO".
    Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial 5º Nominación, SALTA.
    2019; "G.
    M.
    M.
    c/ D.
    L,J.
    V s/Acción compensación económica", Juzgado de familia N° 1 de Tigre, PBA.
    08/10/2019 .
    Sentencia no firme.
    21)"C.
    , S.
    J.
    P.
    CONTRA L.
    , J.
    V.
    POR SUMARIO", Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial 5º Nominación, Salta 2019.
    22)ART.
    524 (.
    .
    .
    ) Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.
    -GUAHNON SILVIA, Medidas Cautelares y provisionales en los procesos de familia", Ed.
    La Rocca.
    -Landini, P.
    y Marcheta, T.
    Hablemos de Litio.
    En FARN Revista Pulso Ambiental N° 10, No todo lo que brilla es LITIO, Agosto 2018.
    -SOLARI, NESTOR "Derecho de las Familias", Ed.
    La Ley.
    -SOLARI, NESTOR "Algunas cuestiones sobre la compensación económica", La Ley AR/DOC384/2017.
    -MEDINA, GRACIELA, Compensación Económica en el Proyecto de Código.
    La Ley 20/12/2012.
    AR/DOC/4860/2012.
    -MEDINA GRACIELA "Manual Derecho de Familia" Ed.
    La Ley.
    -AZPIRI, JORGE "Régimen de Bienes en el Matrimonio".
    Ed.
    Hammurabi.
    2015.
    -ZARRALUQUI SANCHEZ-EZNARRIAGA, Luis, "La pensión compensatoria en la nueva ley del divorcio:
    su temporalización y su sustitución".
    Versión Online:
    www.
    nuevodivorcio.
    com.


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