Ley 10787 de CORDOBA


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    LEY 10.787
    CORDOBA, 24 de Noviembre de 2021
    Boletín Oficial, 15 de Diciembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    Córdoba, marcas, Derecho comercial

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º.- Objeto. Créase la "Marca Provincia de Córdoba" como herramienta de identidad, promoción y desarrollo de los bienes y servicios producidos por personas humanas o jurídicas radicadas en el territorio de la Provincia de Córdoba que se comercializan en el ámbito regional, nacional e internacional.

    Artículo 2º.- Objetivos. La presente Ley tiene, entre otros, los siguientes objetivos:

    a) Reconocer y seleccionar los atributos que configuran y distinguen la identidad propia a los bienes y servicios producidos en el territorio provincial que se comercializan en el contexto de los mercados regional, nacional e internacional;

    b) Promocionar e instalar en el mercado regional, nacional e internacional la "Marca Provincia de Córdoba" como símbolo distintivo de calidad y excelencia de sus productos;

    c) Diseñar un símbolo, logotipo, isotipo, isologo o similar que represente la "Marca Provincia de Córdoba" a partir del reconocimiento de los atributos en los bienes y servicios producidos en Córdoba;

    d) Avalar la excelencia de los procesos de producción y la calidad de los bienes y servicios hechos en Córdoba;

    e) Acompañar a las personas humanas y jurídicas cordobesas, especialmente a las pymes, a promover e instalar los bienes y servicios que producen en el contexto de los mercados regional, nacional e internacional;

    f) Integrar -en los distintos programas- las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas formalmente creadas o a crearse en los ámbitos regionales o municipales de la Provincia de Córdoba;

    g) Incentivar la inversión en agregado de valor y producción de bienes y servicios;

    h) Estimular el crecimiento de las exportaciones, con la colocación de productos calificados por la "Marca Provincia de Córdoba";

    i) Favorecer el proceso de inversión para la producción de bienes y servicios, con énfasis en la creación y desarrollo de pymes;

    j) Fortalecer el desarrollo de la industria del turismo local e internacional;

    k) Fomentar el desarrollo de eventos culturales, académicos, deportivos, religiosos, gastronómicos o de características similares, vinculados a la "Marca Provincia de Córdoba", y l) Promover políticas públicas orientadas a lograr el reconocimiento regional, nacional e internacional de la "Marca Provincia de Córdoba".

    Artículo 3º.- Titularidad. El Estado Provincial es titular de la "Marca Provincia de Córdoba" y ejercerá su administración a través de la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 4º.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Provincial determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

    Artículo 5º.- Registro. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, inscribirá -según corresponda- la "Marca Provincia de Córdoba" en los organismos nacionales e internacionales competentes.

    Artículo 6º.- Acceso a la Marca. La Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria establecerá los requisitos para acceder a la "Marca Provincia de Córdoba", el control sobre su correcto uso y las sanciones por la utilización indebida de la misma.

    Artículo 7º.- Diseño. El diseño del símbolo, logotipo, isotipo, isologo o similar "Marca Provincia de Córdoba" surgirá de un proceso de selección por Concurso Público que convocará la Autoridad de Aplicación y en el que participarán las propuestas de creativos y profesionales del diseño.

    Las bases y condiciones del Concurso Público se determinarán por vía reglamentaria.

    Artículo 8º.- Concurso. El Concurso contará con dictamen vinculante de un jurado ad honorem integrado por profesionales comunicadores y diseñadores gráficos, referentes del ámbito de la cultura y el turismo, y representantes de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

    Artículo 9º.- Comisión Consultiva. Integración. Créase una Comisión Consultiva Permanente ad honorem que estará presidida por quien designe la Autoridad de Aplicación e integrada por los siguientes representantes:

    a) Tres (3) por el Poder Ejecutivo vinculados a la producción de bienes y servicios;

    b) Tres (3) por el Poder Legislativo;

    c) Tres (3) por el sector académico;

    d) Tres (3) por el sector productivo de bienes, y e) Tres (3) por el sector productivo de servicios.

    La reglamentación establecerá las normas de funcionamiento y actuación de la Comisión Consultiva Permanente, así como las demás cuestiones operativas.

    Artículo 10.- Comisión Consultiva. Constitución. Dentro de los noventa días a partir de la reglamentación de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación deberá dejar constituida la Comisión Consultiva Permanente creada en esta normativa.

    Artículo 11.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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