Decreto 823/21


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    DECRETO NACIONAL 823/2021
    BUENOS AIRES, 1 de Diciembre de 2021
    Boletín Oficial, 2 de Diciembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    Ley de Administración Financiera y Sistema de Control del Sector Público, seguros, Nación Seguros SA, Derecho comercialSe Contrata Nación Seguros S.A. para las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional

    ARTÍCULO 1°.- Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional deberán implementar la contratación de las pólizas de seguros que requieran en el ejercicio de su gestión a través de NACIÓN SEGUROS S.A. en todas las ramas en las que esa institución opera.

    ARTÍCULO 2°.- A los fines de materializar la contratación referenciada en el artículo 1°, las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional deberán utilizar el procedimiento de selección previsto en el artículo 25, inciso d), apartado 8 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias y complementarias e instrumentar la relación entre las partes mediante un convenio interadministrativo. Los restantes sujetos comprendidos deberán utilizar el procedimiento establecido en sus respectivos regímenes de contrataciones.

    ARTÍCULO 3°.- Los contratos de seguros que pudieran ser perfeccionados con NACIÓN SEGUROS S.A. en los términos del artículo 1°, que estuvieran vigentes a la fecha del dictado de la presente medida, deberán respetarse hasta la finalización del período originario establecido en los mismos. La Administración no podrá hacer uso de la opción a prórroga que se hubiese previsto en dichos contratos.

    ARTÍCULO 4°.- NACIÓN SEGUROS S.A. podrá, en caso de que los tipos de riesgos lo requieran o bien las sumas aseguradas superen los límites máximos de retención a su cargo previstos en el artículo 32 de Ley N° 20.091 y en el punto 32.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (aprobado por Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 38.708/14) dar participación en forma de coaseguro, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 17.418, a otras entidades autorizadas a operar en materia de seguros, de conformidad con las prácticas usuales, asumiendo el carácter de Entidad Piloto, emitiendo la respectiva póliza, incluyendo en la misma la participación de las otras entidades con los porcentajes en que participan del riesgo. Los porcentajes a ofrecer a otras entidades del mercado deberán guardar proporción con respecto a su responsabilidad patrimonial y demás indicadores que considere para su evaluación y para tales ofrecimientos, y, en su caso, con la eventual participación de entidades reaseguradoras del mercado local y/o reaseguradoras admitidas del exterior, dentro del marco normativo vigente.

    ARTÍCULO 5°.- Exclúyese del ámbito de aplicación de la presente medida a las contrataciones de pólizas de seguro colectivo de los empleados del Estado Nacional previstas en el artículo 114 de la Ley N° 27.444.

    ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente.

    ARTÍCULO 7°.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN controlará el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto como así también de las contenidas en los Decretos Nros. 1187/12, 1189/12 y 1191/12 respecto de las jurisdicciones y entidades en el ámbito de su competencia, en orden a los procedimientos e instructivos que al efecto disponga, e informará anualmente de ello a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

    ARTICULO 8°.- Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN a adoptar medidas similares a la presente, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

    ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

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