Ley 3441 de CHACO


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    LEY 3.441-J
    RESISTENCIA, 13 de Octubre de 2021
    Boletín Oficial, 10 de Noviembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    discriminación por edad, igualdad de oportunidades, Derechos humanos, Derecho laboral

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ARTÍCULO 1°: Objeto. La presente ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar el Edadismo en el territorio de la Provincia del Chaco.

    ARTÍCULO 2°: Alcances. La protección de esta ley comprende a toda persona a partir de los cuarenta y cinco (45) años de edad, haciéndose extensiva a aquellas personas transgénero a partir de los treinta y cinco (35) años.

    ARTÍCULO 3°: Definición. A los fines de esta ley, enmarcada bajo los cánones contra la discriminación fijados por los Derechos Humanos y de Géneros, se entiende por Edadismo a cualquier distinción, exclusión o restricción basada en las edades descriptas en el artículo 2° de la presente, que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.

    ARTÍCULO 4°: Finalidad. La presente ley tiene por fin promover y garantizar:

    a) La igualdad de oportunidades para el ejercicio pleno de derechos durante todo el ciclo de vida de las personas.

    b) La erradicación de prejuicios y estereotipos estigmatizantes fundados en razones de edad, removiendo patrones socioculturales que promuevan y sostengan la discriminación por razones edad.

    c) La reeducación, prevención y eliminación de todas las formas de discriminación por razones de edad.

    d) El derecho a vivir una vida sin discriminación.

    e) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación por edad (Edadismo) en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

    f) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre Edadismo.

    g) El acceso a la atención y contención a toda persona víctima de Edadismo, junto a la asistencia integral a todos quienes padezcan este tipo de discriminación en las áreas estatales y privadas.

    ARTÍCULO 5°: Derechos protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre derechos de las Personas Adultas Mayores, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres y la ley 26.743 que establece el Derecho a la identidad de Género y en especial los referidos a:

    a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones.

    b) La salud, la educación y la seguridad personal.

    c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial.

    d) El respeto a la dignidad.

    e) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento.

    f) Recibir información y asesoramiento adecuado.

    g) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad.

    h) Gozar de libre acceso a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.

    i) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato respecto a cualquier rango etario.

    j) Un trato respetuoso a las personas que padecen Edadismo, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca re-victimización

    ARTÍCULO 6°: Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo 3° de la presente ley, los siguientes tipos de Edadismos:

    a) Físico: el que se emplea contra el cuerpo de las personas comprendidas en los alcances de la presente ley, produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física.

    b) Psicológico: el que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento.

    c) Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, del derecho de estas personas de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.

    d) Económico y patrimonial: el que se dirige a ocasionar un menoscabo en sus recursos económicos o patrimoniales, a través de la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes o la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna o la limitación y control de sus ingresos, así corno la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

    e) Simbólico: el que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de las personas mayores de 45 años o transgéneros mayores de 35 años en la sociedad.

    ARTÍCULO 7°: Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de Edadismos en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidos los siguientes:

    a) Edadismo doméstico: aquel ejercido por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde este ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el derecho al pleno desarrollo. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad.

    b) Edadismo institucional: aquel realizado por funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las personas aquí comprendidas tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.

    c) Edadismo laboral: aquel que discrimina a los mayores comprendidos en esta ley en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos referidos a rangos etarios limitantes o excluyentes. Constituye también Edadismo en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función.

    Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre trabajadores de las edades previstas en la presente, con el fin de lograr su exclusión laboral.

    d) Edadismo educativo y cultural: aquel que menoscabe el derecho a la educación, afectando la libre voluntad de aprender, socavando la libertad de enseñanza. Comprende a toda negación de la identidad cultural, la participación en la vida cultural y artística de la comunidad, el compartir sus conocimientos y experiencias, gozando y participando del progreso cultural y en los beneficios que de él resulten, restringiendo el pleno desarrollo y la dignidad, vista como la capacidad de participar de manera efectiva en la sociedad y fortalecer, asimismo, el respeto a los derechos humanos.

    e) Edadismo habitacional: aquel que prive o niegue el acceso a bienes inmuebles a las personas amparadas por la presente, teniendo como justificativo cuestiones etarias o limitándose en ellas, afectando el acceso a una vivienda digna o restringiendo su participación en créditos, planes, programas y proyectos habitacionales, impulsados o administrados por el Estado Provincial o que éste delegue en otros organismos.

    f) Edadismo sanitario: aquel que aísle, niegue o limite el derecho a recibir atención rápida y efectiva a las personas descriptas en el artículo 2° en una situación de enfermedad, malestar, dolor u otras formas de padecimiento físico o psicológico o utilice la edad como justificación para presumir la ausencia de capacidad de la persona al momento de expresar su consentimiento para autorizar o no la realización de una intervención médica. Se extiende a aquellos casos en que se menoscabe la dignidad e integridad de estas personas al momento de recurrir las mismas o solicitar prestación farmacológica, todo lo cual, conlleve a generar en éstas, angustia, temor o miedo a la hora de solicitar la debida atención para su salud.

    ARTÍCULO 8°: Discriminación Interseccional. Se llama discriminación interseccional o múltiple cuando además de la discriminación por edad, se superponen simultáneamente otras formas de opresión como la étnica, por género, clases u otras que menoscaban el ejercicio de derechos, por relaciones de poder impuestas por mandatos socioculturales estigmatizantes.

    ARTÍCULO 9°: Preceptos rectores. Tanto los Poderes Ejecutivo, Legislativo, como el Judicial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre todas las personas, sin importar edad; garantizando como preceptos rectores:

    a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder.

    b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación del Edadismo.

    c) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios.

    d) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales.

    e) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

    f) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre derechos de las Personas Adultas Mayores.

    ARTÍCULO 10: Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado Provincial deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las personas mayores que padecen Edadismo y a las personas que lo ejercen, debiendo garantizar:

    a) Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir el Edadismo en todos los ámbitos en que se desarrollen las personas.

    b) Unidades especializadas en Edadismo en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de discriminación, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:

    1.Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje.

    2.Grupos de ayuda mutua.

    3.Asistencia y patrocinio jurídico gratuito.

    4.Atención coordinada con las áreas de salud y social, a los fines de brindar las asistencias más completas en materias médicas, psicológicas y de desarrollo humano.

    c) Promoción y apoyo a todo programa referido a instancias de tránsito o permanencia para la atención y albergue de personas alcanzadas por esta ley, en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia o cualquier otro motivo ya descripto en la presente, implique una amenaza inminente o daño concreto a su integridad física o psicológica, debiendo estar orientado al fortalecimiento e integración tanto familiar, como social y laboral.

    d) Programas de reeducación destinados a aquellas personas físicas o jurídicas responsables de ejercer Edadismo.

    ARTICULO 11: Políticas públicas. La Provincia implementará el desarrollo de acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos organismos estatales, universidades y organizaciones de la sociedad civil, a los fines de:

    a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de Edadismo en la administración pública y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público.

    b) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de aquellas personas discriminadas por su edad.

    c) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de estas personas en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia.

    d) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral.

    e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos.

    f) Habilitar planes de viviendas a los fines de garantizarles cupos que cubran sus necesidades habitacionales.

    g) Articular la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la no discriminación por razones de edad, recomendando, asimismo, medidas para prever la escolarización de aquellas personas mayores que así lo deseen.

    h) Invertir y fortalecer el sistema de salud, en particular la atención y los servicios primarios de salud, incluidos los servicios de prevención, para garantizar que todas estas personas tengan un acceso equitativo a la atención y los servicios de salud conforme las necesidades específicas en cada etapa del ciclo de vida, fomentando su participación en prácticas de autocuidado, proveyendo información oportuna sobre la prevención y el tratamiento de enfermedades relacionadas con el paso del tiempo durante el ciclo de vida y propiciando el desarrollo de entornos saludables, accesibles y propicios, para que las personas envejezcan en un lugar que les sea adecuado y realicen actividades que valoren.

    i) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención del Edadismo o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación.

    j) Garantizar la seguridad social en los casos de desempleo, accidente, enfermedad, invalidez u otras circunstancias que así lo requieran, prohibiéndose toda acción u omisión que deniegue su libre acceso por cuestiones de edad avanzada.

    k) Alentar la formación continua del personal médico sanitario, con el fin de no utilizar la edad como justificación para presumir la ausencia de capacidad al momento de expresar su consentimiento para autorizar o no la realización de una intervención médica.

    l) Promover la aplicación de convenios con Asociaciones Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita, alentando también la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho.

    m) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policiales y de seguridad, asignaturas o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las personas adultas mayores.

    n) Promover la inclusión de la problemática del Edadismo en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos y Géneros.

    ñ) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar el Edadismo laboral y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en ese ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación por edad avanzada en el acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección; la carrera profesional, en materia de promoción y formación; la permanencia en el puesto de trabajo o el derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.

    ARTÍCULO 12: Medidas de acción positiva. En el marco de lo establecido en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y el artículo 15 de nuestra Constitución Provincial 1957-1994, se llevarán a cabo medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos en favor de determinados grupos de edad cuando éstos se encuentren en desventaja por razones etarias.

    Las medidas de acción positiva en ningún caso son consideradas discriminatorias y se debe propiciar la inclusión normativa de las mismas y el cumplimiento de las existentes.

    ARTÍCULO 13: Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

    a) La gratuidad de las actuaciones judiciales.

    b) Obtener una respuesta oportuna y efectiva.

    c) Ser oído por el juez y por la autoridad administrativa competente.

    d) Que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte.

    e) Participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa.

    f) La amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados.

    g) Contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.

    ARTÍCULO 14: Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de Edadismo en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, al dispositivo de atención a las situaciones de discriminación, abuso, abandono y maltrato establecido por el Ministerio de Desarrollo Social, mediante la Subsecretaría de Personas Adultas Mayores, aún en aquellos casos en que el hecho no configure delito. Asimismo y a tal fin, la Secretaría de Derechos humanos de la Provincia dispondrá de asesoramiento jurídico gratuito en la denuncia y el seguimiento del caso.

    ARTÍCULO 15: Tipos penales. En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.

    ARTÍCULO 16: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Derechos Humanos y Géneros de la Provincia u organismo que la reemplace en el futuro, dándole intervención al Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Personas Adultas Mayores -u organismo que la reemplace en el futuro- en lo que respecta a la población de adultos mayores de sesenta (60) años de edad -inclusive- en adelante. Ambos organismos deberán articular sus funciones de manera transversal con todas las áreas de gobierno con competencia en la materia.

    ARTÍCULO 17: Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos desde su sanción,

    ARTÍCULO 18: Presupuesto. Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Provincia.

    ARTÍCULO 19: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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