Decreto 674/21


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    DECRETO NACIONAL 674/2021
    BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 2021
    Boletín Oficial, 30 de Septiembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    Seguridad social, jubilaciones, jubilación anticipada, prestación anticipada por desempleo, aportes jubilatorios, desempleo, decreto de necesidad y urgencia, coronavirus, Derecho administrativo, Salud públicaPor Decreto de Necesidad y Urgencia se instituye una nueva medida de Prestación Anticipada

    ARTÍCULO 1°.- Institúyese la Prestación Anticipada, la que se regirá por las disposiciones establecidas en el presente decreto y sus disposiciones complementarias.

    ARTÍCULO 2°.- Tendrán derecho a la prestación instituida en el artículo 1° del presente las personas que cumplan los siguientes requisitos:.

    a. Edad: Haber cumplido SESENTA (60) años de edad los varones o CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad las mujeres;.

    b. Servicios: Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;.

    c. Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al día 30 del mes de junio de 2021.

    A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la Prestación Anticipada, solo podrán reconocerse años de servicios con aportes efectivos.

    ARTÍCULO 3°.- El monto del haber que percibirán las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada será el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del haber calculado a la fecha de solicitud, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo garantizado en los términos del artículo 125 de la mencionada Ley N° 24.241. En la fecha en que las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, pasarán a percibir automáticamente el CIENTO POR CIENTO (100 %) del haber que les corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que se tenga derecho.

    ARTÍCULO 4°.- La Prestación Anticipada instituida en el artículo 1° del presente tiene carácter extraordinario y su solicitud podrá efectuarse dentro de los DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente.

    ARTÍCULO 5°.- La Prestación Anticipada es un beneficio de carácter extraordinario, por lo que no corresponde su otorgamiento en cualquier supuesto en que la persona afiliada tenga derecho a un beneficio de tipo ordinario.

    Si la misma se encontrara otorgada, se extinguirá en el supuesto en que la persona beneficiaria se incapacite y acceda a las prestaciones de Retiro por Invalidez establecidas en la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

    ARTÍCULO 6°.- En caso de fallecimiento del beneficiario o de la beneficiaria de la Prestación Anticipada instituida por el presente, el derecho a pensión de sus causahabientes se regirá y se otorgará conforme las previsiones del régimen de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificaciones.

    ARTÍCULO 7°.- El goce de la presente Prestación Anticipada es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales.

    ARTÍCULO 8°.- Para los supuestos no contemplados en el presente Decreto, en sus normas aclaratorias e interpretativas, se aplicará supletoriamente la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.

    ARTÍCULO 9°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente.

    ARTÍCULO 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS procederá a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por este Decreto.

    ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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