Ley 5708 de CATAMARCA


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    LEY 5.708
    SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 19 de Agosto de 2021
    Boletín Oficial, 17 de Septiembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    Catamarca, planes de salud, productos para la salud, salud reproductiva y sexualidad, Salud pública

    EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    ARTICULO 1°.- Créase el Programa Provincial de Gestión Menstrual, destinado a proveer de elementos de gestión menstrual a personas menstruantes, en situación de vulnerabilidad socioeconómica que residen en la Provincia de Catamarca.

    ARTICULO 2°- Son fines de la presente Ley:

    a) reconocer como derecho, el acceso efectivo y gratuito de las personas menstruantes comprendidas en la presente Ley a los productos necesarios para una gestión menstrual segura, eficaz y digna y garantizar su suministro;

    b) identificar y reconocer a los insumos de gestión menstrual como elementos de necesidad básica y necesaria, que contribuyen a la protección de la salud de la persona menstruante;

    c) disminuir las situaciones de desigualdad, en la capacidad adquisitiva entre una persona menstruante y las que no, provocada por los costos de los productos, reconociendo a la gestión de la higiene menstrual como una cuestión de derechos humanos;

    d) facilitar a las personas menstruantes información respecto de las distintas opciones existentes para el cuidado la salud e higiene menstrual, promoviendo aquellas más económicas y de menor impacto ambiental;

    e) reducir el índice de deserción y ausentismo en las distintas instancias educativas, por la falta de acceso a elementos de gestión menstrual;

    f) promover el acceso a información veraz, detallada, eficaz, basada en evidencia científica, sobre la gestión menstrual, de acuerdo a los productos existentes.

    ARTICULO 3°.- A los fines de esta Ley considéranse personas menstruantes a:

    a) mujeres de género femenino;

    b) varones transgéneros;

    c) personas intersex;

    d) personas cisgénero;

    e) personas de género no binario.

    ARTICULO 4°.- A los fines de la presente Ley debe entenderse por personas en situación de vulnerabilidad socioeconómica a personas desempleadas, personas que perciben becas municipales, provinciales o nacionales, beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo, y que no cuenten con prestación de obra social, o lo que se establezca por vía reglamentaria.

    ARTICULO 5°.- Son personas beneficiarías de la presente Ley las siguientes:

    a) estudiantes menstruantes que soliciten los productos en los establecimientos educativos determinados en el artículo 12 inciso a);

    b) personas menstruantes que solicitan los productos en hospitales o centros de salud enumerados en el artículo 12 inciso b);

    c) personas menstruantes que solicitan los productos en las instituciones establecidas en el artículo 12 inciso c);

    d) personas menstruantes que se encuentran privadas de la libertad o cumpliendo condena por proceso penal del sistema penitenciario que solicita los productos.

    ARTICULO 6°.- Créase el Registro Único de personas menstruantes para garantizar el acceso al programa de Gestión Menstrual.

    ARTICULO 7°.- En el Registro Único de Personas Menstruantes se deben inscribir las personas menstruantes beneficiarías del programa enumerado en el Artículo 5° con su nombre completo, documento nacional de identidad, domicilio y número telefónico.

    ARTICULO 8°.- El Registro se completa solo una vez, y debe servir para diseñar políticas públicas o ajustar las existentes en materia de Salud Menstrual.

    ARTICULO 9°.- La autoridad de aplicación debe determinar los centros de distribución de los elementos de gestión menstrual y el horario en el que las personas empadronadas en el Registro Único de Personas Menstruantes puedan adquirirlos.

    ARTICULO 10.- La persona menstruante tiene derecho a elegir y acceder al tipo de producto que mejor se ajuste a sus necesidades, información que debe quedar asentada en el Registro.

    ARTICULO 11.- Considéranse productos para la gestión menstrual a los elementos que se utilizan y son considerados aptos para la contención y tratamiento del sangrado de las personas durante el período menstrual.

    Quedan incluidos en la categoría de productos para la gestión menstrual:

    a) toallas higiénicas descartables y reutilizables;

    b) copas menstruales;

    c) toallas ecológicas de tela;

    d) esponjas marinas;

    e) ropa interior absorbente;

    f) tampones;

    g) analgésicos indicados para aliviar y calmar el dolor menstrual;

    h) los productos biodegradables o reutilizables que la autoridad de aplicación determine.

    ARTICULO 12.- Establécese la obligatoriedad de proveer y distribuir de forma gratuita y efectiva, los productos de gestión de la higiene menstrual para las personas menstruantes a las siguientes instituciones:

    a) establecimientos educativos de los niveles primario, secundario, terciario y universitario, de gestión pública;

    b) establecimientos dependientes de Salud Pública, centros de salud, centros de atención primaria y hospitales;

    c) hogares del sistema de protección de niñez y protección de víctimas de violencia de género;

    d) establecimientos penitenciarios en los que residen personas privadas de libertad;

    e) establecimientos destinados a dar contención a personas en situación de vulnerabilidad.

    ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

    ARTICULO 14.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

    a) determinar por vía reglamentaria los lineamientos necesarios para la ejecución de la presente Ley;

    b) coordinar acciones con las distintas áreas del Gobierno de la Provincia involucradas en el presente Programa;

    c) asegurar la provisión permanente de productos de gestión menstrual en los establecimientos determinados en el Artículo 12, en condiciones de salubridad e higiene;

    d) ampliar los establecimientos en los que se realiza la provisión de los productos;

    e) incluir los productos nuevos de gestión de higiene menstrual que se desarrollen en el futuro no incluidos en el Artículo 11;

    f) promover la transición hacia productos de gestión menstrual más sustentables;

    g) brindar la capacitación necesaria a los efectores que entregan los productos, a fin que cuenten con las herramientas necesarias para brindar la información a las personas beneficiarías sobre las diferentes opciones de productos a disposición, sus beneficios y perjuicios, el modo de utilizarlos, y otra información que se requiera;

    h) arbitrar los medios para incorporar contenidos referidos a la menstruación, a la gestión menstrual y a la salud menstrual, dentro de la educación sexual integral;

    i) generar campañas de difusión, en los ámbitos donde se provean los productos y en espacios públicos, centradas en educar sobre la menstruación, con perspectiva de género, diversidad y el trato digno, dirigidas a la sociedad en general;

    j) concientizar a los privados para asegurar la provisión de los elementos de gestión menstrual en los baños de los bares, estaciones de servicio, cines, espectáculos públicos, entidades deportivas y otros.

    ARTICULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento a la presente Ley.

    ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación.

    ARTICULO 17.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.

    ARTICULO 18.- De forma.

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