Ley 10775 de CORDOBA


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    LEY 10.775
    CORDOBA, 25 de Agosto de 2021
    Boletín Oficial, 10 de Septiembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    Córdoba, dominio público del Estado, parques nacionales, monumentos naturales, Derecho administrativo, Derecho ambiental

    La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 10775

    Artículo 1º.- Cédese a favor del Estado Nacional, a los fines de su afectación y para que ejerza las competencias previstas en el régimen de la Ley Nacional Nº 22.351 -Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales- el dominio y la jurisdicción ambiental de todos los terrenos de propiedad de la Provincia de Córdoba que se encuentran dentro del espejo de agua de la Laguna de Mar Chiquita o Mar de Ansenuza, ubicados catastralmente en la Pedanía Libertad del Departamento San Justo y en la Pedanía Mercedes del Departamento Tulumba, los que en conjunto encierran una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco mil novecientas treinta y nueve hectáreas (185.939 ha) y se encuentra demarcada en la zona Sur del polígono, cuyos límites y distribución se describen en los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente Ley, con el objeto de crear y emplazar el "Parque Nacional Ansenuza" o la denominación que en el futuro se le asigne.

    Artículo 2º.- Cédese a favor del Estado Nacional, a los fines de su afectación y para que ejerza las competencias previstas en el régimen de la Ley Nacional Nº 22.351 -Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales- la jurisdicción ambiental sobre una superficie aproximada de cuatrocientas setenta y cinco mil cuatrocientas setenta y siete hectáreas (475.477 ha), que comprende los humedales constituidos por los bañados del Río Dulce y la parte Norte del espejo de agua de la Laguna de Mar Chiquita o Mar de Ansenuza, ubicada catastralmente en la Pedanía Libertad del Departamento San Justo; en las Pedanías Candelaria Norte y Candelaria Sur del Departamento Río Seco, y en la Pedanía Mercedes del Departamento Tulumba, que se encuentra demarcada en la zona Norte del polígono, cuyos límites y distribución se describen en los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente Ley; con el objeto de crear y emplazar la "Reserva Nacional Ansenuza y Bañados del Río Dulce" o la denominación que en el futuro se le asigne.

    Artículo 3º.- Las cesiones dispuestas en los artículos 1º y 2º de esta norma, se realizan bajo las siguientes condiciones resolutorias:

    a) Que en el plazo máximo de tres (3) años, a partir de la publicación de esta Ley, se haya concluido con el proceso de creación del "Parque Nacional Ansenuza" y de la "Reserva Nacional Ansenuza y Bañados del Río Dulce" y su incorporación al sistema regulado por la Ley Nacional Nº 22.351, y b) Que por algún motivo, instrumento jurídico o reforma normativa se disponga una modificación o desafectación del destino establecido a las superficies que conforman el Parque Nacional y la Reserva Nacional de que se trata, o su exclusión total o parcial del dominio público nacional.

    Artículo 4º.- Las cesiones que se realizan a través de la presente Ley no otorgan facultades al Estado Nacional -ni a la Autoridad de Aplicación que éste designe- para disponer la desafectación al régimen establecido en la Ley Nacional Nº 22.351 -Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales- de las superficies a que hacen referencia los artículos 1º y 2º de esta normativa, sea ésta total o parcial.

    Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

    ANEXO

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