- Volver al boletín
- DECRETO 1.460/2021
- SANTA FE, 19 de Agosto de 2021
- Boletín Oficial, 19 de Agosto de 2021
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1º: Establécese que las máximas autoridades de los Ministerios, organismos, reparticiones y entes centralizados y descentralizados y empresas y sociedades del Estado provincial o donde el mismo tuviera participación, podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a las y los trabajadores que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos catorce (14) días corridos de la inoculación.
La convocatoria deberá estar debidamente justificada, en todos los casos, en la necesidad de garantizar la prestación de las funciones administrativas y cometidos estatales en sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 2°: A los efectos de las prestaciones laborales o contractuales alcanzadas por el presente decreto, se consideran incluidos:
a) Los trabajadores y las trabajadoras dependientes del sector público provincial, cualquiera sea su situación de revista y régimen escalafonario, estatutario o convenio colectivo de trabajo aplicable; incluido el personal contratado de conformidad al Artículo 8 y 9 de la Ley Nº 8525 y análogos de otros regímenes.
b) Las locaciones de servicios reguladas por los artículos 116 inciso c) apartado 4 y artículo 169 de la Ley N° 12510, en tanto supongan la prestación de servicios al Estado provincial con concurrencia a los ámbitos físicos de las reparticiones públicas donde estos se desenvuelvan.
En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios cuando estos resultan admisibles conforme a la Leyes Nros. 4973 y 11237 y demás legislación aplicable, las medidas dispuestas en el presente alcanzarán a todos los cargos, funciones, contratos y prestaciones de servicios en que se registraren desempeños.
ARTÍCULO 3º: La medida dispuesta por el Artículo 1º del presente decreto alcanzará, en idénticas condiciones, a quienes vienen gozando a la fecha de la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1º y concordantes del Decreto Nº 0259/20, por integrar grupos de riesgo en relación al COVID-19 por encontrarse en las situaciones descriptas en el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 y todo otra norma complementaria al mismo emanada de las autoridades sanitarias.
Los agentes que estuvieran usufructuando licencias por enfermedad, autorizadas sin concurrencia a los lugares de trabajo, una vez agotadas las mismas deberán reintegrarse a prestar tareas en forma presencial, si concurren a su respecto las condiciones que en éste acto se establecen para ello.
ARTÍCULO 4°: Las personas convocadas a la actividad laboral presencial deberán presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o manifestar, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.
ARTÍCULO 5º: Quienes debiendo reintegrarse a prestar servicios en forma presencial conforme se dispone en el presente, deban guardar aislamiento por recomendación de las autoridades sanitarias, por encontrarse en la situación contemplada en el Decreto Nº 1050/21 (ingreso a la Provincia proveniente del extranjero) o en cualquier circunstancia en que dicha conducta resulta exigible, deberán acreditar fehacientemente tales extremos mediante la documentación correspondiente; y reintegrarse el día hábil inmediato posterior a la obtención del alta epidemiológica.
ARTÍCULO 6º: El incumplimiento injustificado a las disposiciones del presente decreto por parte de los agentes comprendidos en el mismo será considerado infracción a los deberes del cargo, a los fines de la aplicación de los regímenes disciplinarios que correspondan a la situación de revista.
ARTÍCULO 7º: En ocasión de disponerse el retorno de los agentes comprendidos en el presente decreto a la prestación de servicios en forma presencial, los organismos correspondientes resolverán el criterio más conveniente para la organización de las tareas diariamente hasta las diecinueve (19) horas; incluidas las de atención al público, a cuyos fines en los casos en que resultare estrictamente indispensable realizar las mismas en forma presencial deberán disponer la modalidad de asignación de turno previo, o la organización de guardias mínimas para minimizar las aglomeraciones de personas.
Al momento de organizar los turnos de tareas y su alternancia entre presencialidad y trabajo remoto, en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto de presencialidad programada, deberá contemplarse las situaciones de las madres, padres, encargados o tutores de niños y niñas de hasta trece (13) años inclusive, que asistan alternadamente a los establecimientos educativos.
ARTÍCULO 8º: Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación al personal docente y de asistentes escolares de los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades dependientes de los Ministerios de Educación y de Cultura, en tanto resulte estrictamente imprescindible para garantizar las actividades curriculares o extracurriculares, según la modalidad presencial o alternativa establecida para las mismas por las autoridades de dichas carteras ministeriales.
ARTÍCULO 9°: Ratifícase la vigencia de las prescripciones establecidas en el Decreto N° 0270/20, en la medida que no fueren expresamente modificadas por el presente.
ARTÍCULO 10: En las áreas del Estado provincial dependientes del Poder Ejecutivo se deberá dar estricto cumplimiento al Protocolo de Prevención General Provincial aprobado por Decreto Nº 0341/20
ARTÍCULO 11: Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública y la señora Ministra de Salud.
ARTÍCULO 12: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Más Decretos Provinciales...
Fuente de Información

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda