Ley 3343 de LA PAMPA


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    LEY 3.343
    SANTA ROSA, 17 de Junio de 2021
    Boletín Oficial, 23 de Julio de 2021
    Vigente, de alcance general
    contabilidad pública, acciones societarias, transmisión de acciones, Economía y finanzas, Derecho comercial

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    Artículo 1°: Establécese que el 1% de las acciones clase "C" de titularidad del Estado Provincial y que representan el Capital Social de la Empresa Pampeana de Petróleo, "PAMPETROL S.A.P.E.M.", sociedad anónima con participación estatal mayoritaria en el marco de la Ley de Sociedades Comerciales 19550 (artículo 308, ss. y concordantes) y sus modificaciones, serán ofrecidas a la Federación Pampeana de Cooperativas Eléctricas y Servicios Públicos Cooperativa Limitada (FEPAMCO). Las mismas tendrán el carácter de intransferibles y no se podrá constituir gravamen sobre dichas acciones.

    Artículo 2°: La adquisición de acciones clase "C" por parte de la Federación Pampeana de Cooperativas Eléctricas y de Servicios Públicos Cooperativa Limitada (FEPAMCO), conferirá el derecho a proponer UN (1) Director Titular y UN (1) Director Suplente, en representación de esas acciones cuya designación se hará conforme a la normativa vigente al momento del nombramiento.

    Artículo 3°: En los casos de aumentos, reintegraciones, reducciones, reagrupamientos, divisiones, conversiones, canjes o cualquier otra operación social que implique un cambio en la representación del capital o valor nominal de las acciones, la Federación Pampeana de Cooperativas Eléctricas y de Servicios Públicos Cooperativa Limitada (FEPAMCO) deberá integrarlos, a fin de garantizar la proporción y condiciones establecidas, conforme las normas vigentes en la materia.

    En caso que la Federación Pampeana de Cooperativas Eléctricas y de Servicios Públicos Cooperativa Limitada (FEPAMCO), decida cancelar o disminuir su participación dentro de Pampetrol SAPEM, el porcentaje de acciones que por el presente se establece deberán ser ofrecidas al Estado Provincial, el que podrá adquirirlas conforme los requisitos establecidos en la Ley 2225 y el Estatuto Social de la última nombrada.

    Artículo 4°: Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir los instrumentos correspondientes a fin de cumplimentar la venta directa establecida en el artículo 1º de la presente. El UNO por ciento (1%) de la representación de las acciones clase "C" establecida en el artículo 1º, podrá aportarse en cuotas o pagos parciales.

    Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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