Ley 3745 de SANTA CRUZ


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    LEY 3.745
    RIO GALLEGOS, 13 de Mayo de 2021
    Boletín Oficial, 22 de Junio de 2021
    Vigente, de alcance general
    energías renovables, energía eléctrica, Recursos naturales

    El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: Ley

    Artículo 1.- CRÉASE el Registro Provincial de Mediciones de Fuentes de Energías Renovables para la Generación de Energía Eléctrica de la provincia de Santa Cruz bajo la órbita del Instituto de Energía de Santa Cruz, con el objeto de desarrollar una base de datos sobre los recursos energéticos renovables provinciales.-

    Artículo 2.- La inscripción en el Registro Provincial de Mediciones de Fuentes de Energías Renovables para la Generación de Energía Eléctrica de la provincia de Santa Cruz es obligatorio para todas las personas humanas o jurídicas que tengan por objeto instalar estaciones de medición de fuentes de energías renovables en todo el territorio de la provincia de Santa Cruz, independientemente de su composición societaria u origen.-

    Artículo 3.- A los fines de la presente entiéndase como fuentes de energías renovables a aquellas fuentes de energía no fósiles idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo: energía eólica, solar térmica, solar fotovoltaica, geotérmica, mareomotriz, undimotriz, de las corrientes marinas, hidroeléctrica hasta cincuenta (50) mw, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y biocombustibles, con excepción de los usos previstos en la Ley Nacional 26093.-

    Artículo 4.- Las personas comprendidas en el Artículo 2 de la presente deberán, en el plazo y la forma que se determine por la vía reglamentaria, remitir al Instituto de Energía de Santa Cruz:

    a) la información geo-referenciada de la estación de medición;

    b) el plan de estudio;

    c) la tecnología instalada;

    d) el permiso del superficiario para su instalación;

    e) toda la información técnica que el Instituto de Energía de Santa Cruz requiera.-

    Artículo 5.- ESTABLÉCESE un plazo de seis (6) meses desde la implementación del Registro que se crea por la presente, a los fines que las personas comprendidas en el Artículo 2 que se encuentren desarrollando actividades de medición de fuentes de energías renovables al momento de la entrada en vigencia de esta ley procedan a su inscripción.-

    Artículo 6.- Todas las instalaciones de estaciones de medición de fuentes de energías renovables deberán cumplir con las normas vigentes en materia ambiental de la provincia de Santa Cruz.-

    Artículo 7.- En un plazo no mayor a seis (6) meses de culminado el relevamiento de medición las personas comprendidas en el Artículo 2 de la presente están obligados a retirar los equipos de medición.-

    Artículo 8.- DECLÁRASE de Interés Provincial la investigación de estudio de factibilidad, medición y explotación de los recursos renovables, en todo el territorio en la provincia de Santa Cruz que se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Mediciones de Fuentes de Energías Renovables para la Generación de Energía Eléctrica de la provincia de Santa Cruz.-

    Artículo 9.- El Instituto de Energía de Santa Cruz no autorizará ningún proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables si la toma de mediciones que le dan origen y viabilidad no se hubiese registrado de conformidad con las disposiciones de la presente.-

    Artículo 10.- El Instituto de Energía de Santa Cruz, como Autoridad de Aplicación de la presente, dispondrá de los mecanismos y normas reglamentarias para asegurar el cumplimiento de la presente.-

    Artículo 11.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

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