Ley 174 de MISIONES


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    LEY I-174
    POSADAS, 13 de Mayo de 2021
    Suplemento Oficial, 25 de Junio de 2021
    Vigente, de alcance general
    colegio profesional, ejercicio profesional, Salud pública, Derecho civil

    LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

    ARTÍCULO 1.- El ejercicio profesional de las actividades vinculadas a las Técnicas del Diagnóstico por Imágenes y Terapia Radiante para obtener imágenes con fines de Investigación, Diagnóstico y Tratamientos Radiantes en todos sus métodos y especialidades, quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley.

    ARTÍCULO 2.- La presente tiene por objeto la regulación y control del ejercicio de la profesión de las Técnicas del Diagnóstico por Imágenes y Terapia Radiante en el ámbito de la Provincia, aplicada con fines de investigación, diagnóstico y tratamiento en las personas humanas, las ciencias veterinarias, ciencias forenses y en los procesos industriales específicos en la materia.

    ARTÍCULO 3.- Se considera ejercicio profesional de las Técnicas del Diagnóstico por Imágenes y Terapia Radiante a:

    1) todas las acciones realizadas en el manipuleo de los pacientes, animales y objetos, y el uso de la tecnología adecuada, para la obtención de imágenes con fines diagnósticos, sean tanto en el ámbito público o privado;

    2) todas las acciones realizadas en el manipuleo de los pacientes, animales u objetos y la tecnología adecuada, para el tratamiento con radiaciones ionizantes, no ionizantes o de cualquier origen, sean tanto en el ámbito público o privado;

    3) las prácticas donde el diagnóstico sea dinámico, éstas deben ser realizadas por el médico especialista.

    ARTÍCULO 4.- Son metas permanentes la participación de los profesionales contemplados en esta Ley como integrantes del equipo de salud y en garantizar la calidad prestacional, atendiendo al estudio y capacitación de las nuevas tecnologías para el desarrollo profesional. Con los alcances en:

    1) la aplicación de las tecnologías que habilitan los respectivos títulos;

    2) la organización, gestión, administración, docencia, investigación, auditoría y asesoramiento en las áreas de sus habilitaciones profesionales;

    3) la integración de tribunales o jurados, en los concursos para el ingreso y cobertura de cargos técnicos profesionales y la realización de actividades jurídico periciales en la materia;

    4) la integración y participación en los organismos que regulen y controlen el ejercicio de la profesión.

    ARTÍCULO 5.- Los Licenciados y los Técnicos Radiólogos, además de desempeñarse en el ámbito de su especialidad, pueden realizar las siguientes actividades:

    1) ejercer la docencia en los distintos niveles de enseñanza dentro del campo de la tecnología radiológica;

    2) participar en la elaboración de los planes de estudio en la materia;

    3) ejercer Jefaturas Técnicas o de Coordinación en Servicios de Diagnóstico por Imágenes y de Terapia Radiante;

    4) desempeñar funciones de conducción en la administración pública, en el área de su disciplina;

    5) efectuar auditorías relacionadas con su labor;

    6) habilitar equipos de radiodiagnóstico hasta un número de tres (3), siendo responsable principal por su correcto funcionamiento, habilitación y calidad final de la imagen obtenida del servicio a cargo del médico especialista según la legislación vigente.

    ARTÍCULO 6.- El ejercicio de las técnicas utilizadas para obtener imágenes con fines de investigación, diagnóstico y tratamiento radiante, pueden ser efectuadas por Licenciados y Técnicos en Diagnóstico por Imágenes y Terapia Radiante previa acreditación de la matrícula respectiva.

    En las técnicas utilizadas en tratamientos con fines estéticos que impliquen la utilización de todo tipo de ondas o radiaciones, pueden ser realizadas solo por quienes posean matricula y autorización individual.

    ARTÍCULO 7.- Los responsables de la dirección, administración o conducción de los efectores de salud o servicios privados que contraten para realizar las actividades propias de la profesión a personas no matriculadas, o que directa o indirectamente las obliguen a realizar tareas no habilitadas, son pasibles de las sanciones previstas en las normas administrativas o en las disposiciones de los Códigos Civil y Comercial y Penal de la Nación.

    ARTÍCULO 8.- La incumbencia del ejercicio profesional de los Licenciados y Técnicos por Imágenes y Terapia Radiante, y todos aquellos métodos, especialidades del diagnóstico por imágenes y terapia radiante, que impliquen la utilización de cualquier tipo de radiaciones u ondas electromagnéticas, sólo pueden ser utilizados mediante la autorización de los organismos oficiales competentes y con matrícula del Colegio creado por la presente.

    ARTÍCULO 9.- Se crea el Colegio Profesional de Licenciados y Técnicos en Diagnóstico por Imágenes y Terapia Radiante de la Provincia de Misiones, el cual funciona con el carácter, los derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, con independencia funcional respecto de los poderes y organismos públicos y privados y que tiene las funciones, atribuciones y potestades que se establecen en la presente Ley y en las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

    ARTÍCULO 10.- El Colegio Profesional de Licenciados y Técnicos en Diagnóstico por Imágenes y Terapia Radiante de la Provincia entrega la matrícula a los profesionales que posean:

    1) título terciario o universitario habilitante otorgado por Universidades Nacionales estatales o privadas;

    2) título expedido por instituciones estatales o privadas, nacionales o provinciales sujetos a la aprobación de la autoridad Ministerial competente de la Provincia;

    3) título terciario o universitario extranjero, estatal o privado, los que deben ser revalidados de conformidad con la legislación vigente.

    ARTÍCULO 11.- Para el ejercicio de la profesión de Licenciados y Técnicos en Producción de Diagnósticos de Bioimágenes, Diagnóstico por Imágenes, Radiología, Medicina Nuclear u otro título equivalente, en el ámbito de la Provincia es requisito indispensable estar inscripto en la matrícula respectiva, la que está a cargo del Colegio.

    La inscripción se efectúa a solicitud del interesado, quien debe cumplir con los siguientes requisitos:

    1) acreditar su identidad personal, registrar su firma y sello;

    2) presentar título habilitante para el ejercicio de la profesión, según lo establecido en el Artículo 10 de la presente;

    3) presentar una declaración jurada de no encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión. Una vez otorgada la matrícula, el Colegio debe comunicar de inmediato el alta respectiva al Ministerio de Salud Pública de la Provincia;

    4) constituir domicilio legal en la Provincia;

    5) abonar la suma de dinero que establezca el Colegio en concepto de derecho único de inscripción en la matrícula.

    ARTÍCULO 12.- Corresponde al Colegio Profesional de Licenciados y Técnicos en Diagnóstico por Imágenes y Terapia Radiante de la Provincia de Misiones:

    1) otorgar la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley;

    2) promover el desarrollo de la profesión y garantizar su ejercicio mediante el respeto a las normas éticas y legales establecidas en la presente;

    3) defender las condiciones socioeconómicas, de bioseguridad, de profilaxis y de dosimetría donde se desarrolle la actividad laboral de los colegiados, según legislación vigente, tanto en el ámbito estatal como privado, como así también velar por el respeto de la actividad profesional;

    4) impulsar la actualización y el perfeccionamiento constante de los colegiados y fomentar relaciones de solidaridad y asistencia recíproca entre los mismos;

    5) contribuir al estudio y perfeccionamiento de la legislación referida a la profesión, como asimismo fomentar el mejoramiento de la atención de la salud en general en el ámbito público o privado, en todo lo relacionado con el ejercicio de la profesión y la solución de los problemas de la salud en el ámbito de su competencia;

    6) colaborar con el Poder Judicial cuando éste así lo requiera;

    7) entablar vinculaciones con entidades semejantes nacionales e internacionales que sostengan los mismos fines profesionales;

    8) habilitar delegaciones regionales, cuando las circunstancias así lo aconsejen a los efectos de facilitar el cumplimiento de su actividad, las que se regirán por las disposiciones de la presente Ley;

    9) elevar en forma periódica el registro de matriculados al Ministerio de Salud Pública de la Provincia.

    ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de las funciones que comparta con otros profesionales de la salud, se considera de competencia específica del colegiado el ejercicio de funciones jerárquicas, de asesoramiento, docencia e investigación en el campo de la radiología y en el marco de sus incumbencias, las que puede ejercer en forma libre o en relación de dependencia y en forma individual o asociada.

    ARTÍCULO 14.- La matriculación es el acto por el cual el Colegio otorga la autorización para el ejercicio de la profesión, previa inscripción y registro del título en la matrícula. Dicha autorización se materializa con la entrega de la correspondiente credencial y certificados de matrícula, en la que deben constar los datos de identidad del colegiado y los relativos a la especificidad de la matrícula.

    ARTÍCULO 15.- Son causas de la cancelación de la matrícula las siguientes:

    1) a pedido del profesional;

    2) por fallecimiento del matriculado;

    3) por sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión;

    4) cuando medie sentencia judicial firme que lo inhabilite para el ejercicio de la profesión.

    ARTÍCULO 16.- Son obligaciones de los colegiados:

    1) conocer, respetar y cumplir las disposiciones de la presente Ley, legislación vigente y las emanadas del Colegio Profesional de Licenciados y Técnicos en Diagnóstico por Imágenes y Terapia Radiante de la Provincia;

    2) comprometerse ética y moralmente con el ejercicio de su profesión;

    3) limitar su actuación a la prescripción o indicación médica según legislación vigente;

    4) abonar con puntualidad las cuotas periódicas conforme lo establezca el reglamento interno;

    5) mantener el secreto profesional y la confidencialidad de la información de acuerdo con las normas legales vigentes en la materia;

    6) respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona sin discriminación de ninguna naturaleza;

    7) colaborar con las autoridades sanitarias en el ámbito de sus habilitaciones profesionales, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;

    8) ejercer las actividades que le son propias, dentro de los límites de sus habilitaciones profesionales, determinadas por la legislación vigente, sin delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;

    9) mantener válidas sus competencias mediante la actualización permanente;

    10) abstenerse de publicar anuncios que induzcan a engaño;

    11) actuar en el ámbito de la salud pública por indicación de aquellos a que por Ley les corresponde el ejercicio de la medicina y dentro de las prescripciones efectuadas por ellos;

    12) abstenerse de efectuar diagnósticos médicos u odontológicos, prescribir medicamentos o cualquier otra cuestión que sea considerada de incumbencia propia del arte del ejercicio profesional de la medicina u otras profesiones del arte de curar;

    13) responsabilizarse por la calidad de la imagen obtenida o del proceso acabado de su trabajo;

    14) observar y hacer observar todas aquellas normas, reglamentos o leyes sobre acuerdos, convenios o pactos, referidos a la Radioprotección, Bioprotección, Bioética y Bioseguridad;

    15) no ejercer la profesión mientras se padezcan enfermedades que inhabiliten para el ejercicio de la misma.

    ARTÍCULO 17.- Son derechos de los colegiados:

    1) participar de las Asambleas con voz y voto para la designación de las autoridades del Colegio y poder ser elegido para el desempeño de los cargos en los órganos del mismo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente;

    2) proponer por medio fehaciente a las autoridades del Colegio las iniciativas que considere útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución;

    3) asistir sin voz ni voto a las reuniones del Consejo Directivo, a menos que éste, por razón fundada aprobada por los dos tercios (2/3) de los votos de los miembros presentes, resolviere sesionar secretamente;

    4) ser defendidos a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio, en los casos que fueran lesionados por el ejercicio de su actividad profesional;

    5) denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren el ejercicio ilegal de la profesión;

    6) comunicar todo cambio de domicilio dentro de los diez (10) días de producido;

    7) ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones;

    8) negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en las personas que requieran esa práctica;

    9) contar con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones de bioseguridad y de un medio ambiente de trabajo de acuerdo con las leyes y sus reglamentaciones;

    10) participar en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e internacional en la materia;

    11) proponer y participar en la formulación, diseño, habilitación, categorización, acreditación, control e implementación de las políticas, planes y programas de atención de la salud;

    12) colaborar e integrar los organismos de control en las especialidades de las Técnicas Radiológicas en todos los niveles de salud;

    13) participar en organismos de regulación, habilitación, categorización, acreditación y control de los establecimientos dedicados a la atención de la salud que impliquen radiaciones ionizantes o electromagnéticas y la evaluación de la calidad de la aplicación de las tecnologías sanitarias en todos los subsectores del sistema de salud.

    ARTÍCULO 18.- El Colegio Profesional de Licenciados y Técnicos en Diagnóstico por Imágenes y Terapia Radiante de la Provincia de Misiones está compuesto y es regido por los siguientes órganos:

    1) Asamblea General;

    2) Consejo Directivo;

    3) Comisión Revisora de Cuentas;

    4) Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión.

    Para ser candidato o integrante de los órganos del Colegio se requiere estar matriculado. Este requisito no se aplica para el caso de la primera elección de autoridades del mismo.

    ARTÍCULO 19.- Para ser elegido miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere tener tres (3) años como mínimo en el ejercicio profesional en la Provincia o igual antigüedad de inscripción en la matrícula.

    ARTÍCULO 20.- Es incompatible el desempeño simultáneo de cargos en el Consejo Directivo, en la Comisión Revisora de Cuentas o en el Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión.

    ARTÍCULO 21.- La Asamblea General es el órgano deliberativo y constituye la autoridad máxima del Colegio. Integran la misma todos los colegiados con derecho a voto sin importar la antigüedad en el ejercicio de la profesión.

    ARTÍCULO 22.- Corresponde a la Asamblea General:

    1) elaborar y aprobar los reglamentos internos para la organización y funcionamiento del Colegio;

    2) elegir a los integrantes del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión, por voto directo y secreto de los colegiados;

    3) fijar el monto de la cuota mensual y de inscripción en la matrícula, pudiendo establecer categorías;

    4) aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones, de acuerdo con el proyecto que a tales efectos elabora el Consejo Directivo;

    5) dictar el Código de Ética y el Reglamento Interno que regula el ejercicio de la profesión, incluyendo el reglamento de procedimiento ante el Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión;

    6) dictar cualquier otro reglamento necesario para el mejor gobierno del Colegio;

    7) resolver todas las demás cuestiones no previstas en la presente Ley y que propendan a facilitar el ejercicio de la profesión;

    8) redactar manuales de buenas prácticas del ejercicio de la profesión;

    9) elaborar la propuesta de anteproyectos de leyes para la mejora en el ejercicio de la profesión.

    ARTÍCULO 23.- La Asamblea General puede ser de carácter: ordinaria y extraordinaria.

    La Asamblea General Ordinaria tiene lugar una (1) vez al año, dentro de los primeros cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de clausura es el 31 de diciembre de cada año. En ella se debe:

    1) considerar la memoria, inventario, balance general, cuentas de gastos y recursos, estado de resultados e informe de la Comisión Revisora de Cuentas;

    2) elegir a los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión, según corresponda;

    3) tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.

    La Asamblea General Extraordinaria puede considerar cualquier tipo de asunto incluido en la convocatoria. Son convocadas siempre que el Consejo Directivo lo estime necesario, cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas o un tercio (1/3) como mínimo de los colegiados con derecho a voto. En estos últimos casos los pedidos deben ser resueltos dentro del término de cinco (5) días y si el Consejo Directivo no tomase en consideración la respectiva solicitud o se negase infundadamente, la Comisión Revisora de Cuentas puede ordenar la convocatoria en forma directa de considerarlo necesario.

    ARTÍCULO 24.- La Asamblea General se convoca mediante publicaciones por tres (3) días en un diario de circulación local dentro de los diez (10) días anteriores a su celebración. En dicho período se exhiben en la sede del Colegio los documentos que son objeto a considerar por la Asamblea.

    ARTÍCULO 25.- La Asamblea General se celebra válidamente con la presencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto. Pasados treinta (30) minutos de la hora fijada para la convocatoria, puede sesionar cualquiera sea el número de los colegiados presentes.

    ARTÍCULO 26.- El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y ejerce el gobierno, administración y representación legal del Colegio. Se integra por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y dos (2) Vocales, uno (1) titular y uno (1) suplente.

    Los miembros del Consejo Directivo tienen un mandato de tres (3) años y pueden ser electos por un (1) periodo consecutivo, si han sido reelectos, debe transcurrir un intervalo de tres (3) años para poder nuevamente ocupar cargos electivos. Sus funciones son ad-honorem.

    ARTÍCULO 27.- Corresponde al Consejo Directivo:

    1) representar al Colegio en su relación con organismos y entidades oficiales, públicas o privadas;

    2) organizar y mantener al día la matrícula profesional;

    3) recaudar y administrar los recursos del Colegio y toda inversión necesaria para el funcionamiento económico de la institución;

    4) regular el ejercicio profesional para el eficaz desempeño dentro de la observancia de las normas éticas, elevando al Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión de las transgresiones e incumplimientos que hubieren cometido los colegiados;

    5) ejecutar las sanciones que el Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión imponga a los colegiados;

    6) convocar a la Asamblea General ordinaria y someter a su consideración los asuntos de su competencia;

    7) presentar a la Asamblea General ordinaria la memoria, inventario, balance general, cuentas de gastos y recursos, estado de resultados e informe de la Comisión Revisora de Cuentas;

    8) nombrar y remover al personal administrativo de su dependencia;

    9) colaborar con los poderes públicos para combatir el ejercicio ilegal de la profesión;

    10) designar la lista de miembros suplentes, que eventualmente, integren el Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión en los casos de excusación y recusación de sus miembros;

    11) propender a reuniones conjuntas con los otros cuerpos colegiados del arte de curar para el mejor desempeño de sus funciones.

    ARTÍCULO 28.- El Consejo Directivo se reúne en forma ordinaria por lo menos una (1) vez al mes y en forma extraordinaria en cualquier momento por decisión de su Presidente o por citación efectuada por tres (3) de sus miembros. Sus decisiones se adoptan por simple mayoría de los presentes y en caso de empate el Presidente tiene doble voto. En situaciones excepcionales no previstas en la presente Ley, el Consejo Directivo puede adoptar resoluciones mediante el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, sometiendo la decisión a la consideración de la primera Asamblea General que se celebre con posterioridad.

    ARTÍCULO 29.- En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad que cause acefalía permanente de un titular, éste es reemplazado por el Vocal Suplente hasta concluir su mandato. Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede reducido a menos de la mitad, aun cuando ha sido llamado el suplente, debe convocarse dentro de los quince (15) días a la Asamblea General a los efectos de la integración del Consejo Directivo.

    ARTÍCULO 30.- En caso de acefalía del Consejo Directivo en su totalidad, los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas asumen el gobierno de la entidad y proceden con la convocatoria dispuesta en el Artículo 29, para la integración regular del Consejo Directivo.

    ARTÍCULO 31.- El Presidente del Consejo Directivo tiene los siguientes deberes y atribuciones:

    1) convocar a las Asamblea General, a las sesiones del Consejo Directivo y presidirlas;

    2) participar de la Asamblea General, de las sesiones del Consejo Directivo, con voz y voto;

    3) firmar junto con el Secretario las actas de la Asamblea General y del Consejo Directivo, la correspondencia y todo otro documento del Colegio;

    4) autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos y demás documentos de la Tesorería;

    5) dirigir y mantener el orden de las discusiones, suspender y levantar las sesiones cuando se altere el orden y el respeto debido, dejando constancia en actas si tal situación se produce;

    6) velar por el buen funcionamiento y administración del Colegio, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General y del Consejo Directivo;

    7) representar al Colegio en sus relaciones con las instituciones públicas y privadas.

    En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad del Presidente, el Vicepresidente tiene los mismos deberes y atribuciones establecidos en el presente Artículo; con voz y voto.

    ARTÍCULO 32.- El Secretario del Consejo Directivo tiene los siguientes deberes y atribuciones:

    1) asistir a la Asamblea General y a las sesiones del Consejo Directivo, con voz y voto;

    2) redactar las actas de la Asamblea General, de las sesiones del Consejo Directivo, las que se asientan en el libro correspondiente y que firma junto con el Presidente;

    3) firmar junto con el Presidente la correspondencia y todo otro documento del Colegio;

    4) comunicar a quienes corresponda el llamado a sesiones;

    5) llevar en conjunto con el Tesorero, el registro de la matrícula de los colegiados.

    ARTÍCULO 33.- El Tesorero del Consejo Directivo tiene los siguientes deberes y atribuciones:

    1) asistir a las sesiones del Consejo Directivo y de la Asamblea General con voz y voto;

    2) llevar, en conjunto con el Secretario, el registro de la matrícula de los colegiados, ocupándose de lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales;

    3) llevar los libros de contabilidad del Colegio;

    4) presentar al Consejo Directivo el Inventario, balance general, cuentas de gastos y recursos y estado de resultados para su aprobación y posterior sometimiento a la consideración de la Asamblea General Ordinaria;

    5) firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de la Tesorería, efectuando los pagos resueltos por el Consejo Directivo;

    6) efectuar los depósitos de dinero ingresados al Colegio en la entidad bancaria respectiva con asiento en la Provincia, a nombre del Colegio y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero;

    7) dar cuenta del estado económico del Colegio al Consejo Directivo y a la Comisión Revisora de Cuentas toda vez que lo exijan;

    8) firmar conjuntamente con el Presidente los giros, cheques u otros documentos para la disposición de fondos del Colegio.

    ARTÍCULO 34.- Corresponde al Vocal Titular del Consejo Directivo lo siguiente:

    1) asistir a la Asamblea General y sesiones del Cuerpo Directivo con voz y voto;

    2) desempeñar las comisiones y tareas que el Consejo Directivo le confíe;

    3) reemplazar al Presidente y al Vicepresidente en caso de renuncia o enfermedad de los mismos.

    ARTÍCULO 35.- Corresponde al Vocal Suplente del Consejo Directivo lo siguiente:

    1) formar parte del Consejo Directivo en caso de ausencia o vacancia de un cargo titular;

    2) concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz únicamente.

    ARTÍCULO 36.- La Comisión Revisora de Cuentas está integrada por dos (2) miembros y duran en sus funciones tres (3) años, siendo las mismas ad-honorem.

    Es de competencia de la Comisión Revisora de Cuentas lo siguiente:

    1) examinar los libros y documentos del Colegio por lo menos dos (2) veces al año;

    2) asistir a las sesiones del Consejo Directivo cada vez que lo considere necesario;

    3) fiscalizar la administración de los recursos del Colegio;

    4) verificar el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y Resoluciones de los órganos del Colegio;

    5) dictaminar sobre la documentación contable presentada por el Consejo Directivo;

    6) solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo crea necesario;

    7) convocar a la Asamblea General Ordinaria cuando el Consejo Directivo omitiera hacerlo;

    8) vigilar las operaciones financieras del Colegio, cuidando que el ejercicio de sus funciones no entorpezca la regularidad de la administración del mismo.

    ARTÍCULO 37.- En caso de acefalía de los integrantes de la Comisión Revisora de Cuentas, sus funciones son desempeñadas por el Vocal Suplente del Consejo Directivo en forma transitoria hasta tanto se convoque a Asamblea General Extraordinaria para que designe a los dos (2) nuevos miembros. La Convocatoria debe realizarse dentro de los veinte (20) días de producida la acefalía del cuerpo.

    ARTÍCULO 38.- El Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión se compone de tres (3) miembros, quienes duran tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, siendo las mismas ad-honorem. Esta elección no debe coincidir temporalmente con la elección de los miembros de la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas.

    El Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión tiene potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados con arreglo a las disposiciones de la presente norma y del Reglamento Interno, las que en cualquier caso deben asegurar las garantías del debido proceso.

    ARTÍCULO 39.- Para ser miembro del Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión se requiere:

    1) tener cinco (5) años como mínimo en el ejercicio de la profesión o igual antigüedad en la inscripción en la matrícula, en jurisdicción de la provincia de Misiones;

    2) no contar con sanciones disciplinarias en el ejercicio de la profesión;

    3) no registrar antecedentes penales, salvo que en la causa en la que se encontrase involucrado se hubiere dispuesto su sobreseimiento definitivo.

    ARTÍCULO 40.- Los miembros del Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión pueden ser recusados o excusados por las mismas causales que establece el Artículo 17 y concordantes de la Ley XII - N.º 27 Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia de Misiones. El Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión resuelve respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados o recusados. La Resolución que se dicte es irrecurrible. El procedimiento se establece por la reglamentación que se dicte al efecto.

    ARTÍCULO 41.- Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias:

    1) la condena penal del colegiado por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión, o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de la profesión;

    2) la violación de las disposiciones de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;

    3) la negligencia reiterada y manifiesta en el ejercicio de su profesión;

    4) la ejecución de cualquier acto que comprometa el honor y la dignidad de la profesión;

    5) el abandono del ejercicio de la profesión por un lapso mayor de seis (6) meses sin dar aviso previo al Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días siguientes al cese del ejercicio profesional;

    6) la falta de pago de las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fije la Asamblea General, lo que puede generar la suspensión temporaria de la matrícula del colegiado;

    7) la protección encubierta del ejercicio ilegal de la profesión;

    8) la aplicación de sanciones en sumarios substanciados por la autoridad administrativa provincial, como consecuencia del desempeño profesional del matriculado.

    ARTÍCULO 42.- Las sanciones disciplinarias, que aplica el Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión, previa valoración del hecho, su reiteración y demás circunstancias del caso, pueden ser las siguientes:

    1) advertencia escrita;

    2) apercibimiento, con o sin publicación de la resolución;

    3) multa;

    4) suspensión en el ejercicio de la profesión por hasta seis (6) meses. Esta suspensión se publica y se hace efectiva en todo el territorio de la Provincia;

    5) exclusión y cancelación de la matrícula de uno (1) a cinco (5) años, la que se computa desde que la resolución que la imponga quede firme y ejecutoriada.

    ARTÍCULO 43.- Las causas disciplinarias pueden iniciarse por denuncias de particulares, colegiados, autoridades administrativas oficiales o del Consejo Directivo.

    En todos los casos, el Consejo Directivo, antes de remitir la causa al Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión, debe escuchar al denunciado y en consecuencia establecer si da inicio a una causa disciplinaria. De iniciarse la causa disciplinaria, la resolución debe expresar el motivo, remitiéndose las actuaciones al Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión, quien sustancia la misma con arreglo a lo que disponga el reglamento respectivo.

    ARTÍCULO 44.- Las sanciones previstas en la presente son aplicadas directamente por resolución del Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión mediante decisión adoptada por el voto de la mayoría de sus miembros. La resolución que disponga la sanción debe ser fundada y la misma es apelable ante la Dirección General de Personas Jurídicas y Registro Público. El recurso debe ser fundado e interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación. Ninguna sanción se aplica sin sumario previo en el cual se garantice el derecho de defensa del matriculado. La sanción no se ejecuta mientras se encuentre pendiente de resolución el recurso interpuesto por el matriculado afectado, si lo hubiere deducido.

    ARTÍCULO 45.- A los fines de la investigación, el Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión tiene facultades para adoptar todas las medidas necesarias, requerir directamente la exhibición de libros o documentos, la comparecencia de testigos, inspecciones y cualquier otro medio de pruebas.

    ARTÍCULO 46.- Son recursos del Colegio:

    1) las cuotas ordinarias que fije la Asamblea General;

    2) el derecho de inscripción en la matrícula, en los valores que establezca la Asamblea General;

    3) el importe producido por las multas que se apliquen de acuerdo con la presente Ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten;

    4) las contribuciones extraordinarias con destino específico y justificado que establezca la Asamblea General convocada al efecto;

    5) los legados, subvenciones y donaciones.

    ARTÍCULO 47.- La presente Ley es de orden público y sus disposiciones de cumplimiento obligatorio a los fines del ejercicio profesional de que se trate. Sin embargo, la colegiación que se establece en la presente no impide el derecho de los profesionales de agremiarse con fines útiles, ni de formar parte de otras organizaciones o asociaciones de carácter profesional o científico.

    ARTÍCULO 48.- Como medida de excepción, el Colegio Profesional de Licenciados y Técnicos en Diagnóstico por Imágenes y Terapia Radiante de la provincia de Misiones otorga una matrícula de empírico para el ejercicio de la profesión, previa inscripción y registro para el ejercicio a quienes:

    1) acrediten fehacientemente el ejercicio de funciones en radiología con una antigüedad no menor a los diez (10) años, sean en el ámbito público como privado, no siendo válida la prueba de testigos;

    2) todo el personal que empíricamente ejerce funciones de Licenciado, Técnico Radiólogo, Técnico en Diagnóstico por Imagen y Terapia Radiante o Auxiliar Técnico Radiólogo, tanto en el ámbito público como privado, y que acrediten fehacientemente, no siendo válida la prueba de testigos, una antigüedad no menor a tres (3) años en sus funciones, y a los fines de obtener el registro habilitante, deben obligatoriamente realizar un curso de normalización que coordina el Ministerio de Salud Pública con el Colegio, en un plazo no mayor a los dos (2) años previsto a partir de la vigencia de la presente Ley.

    ARTÍCULO 49.- Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente, el Poder Ejecutivo provincial por intermedio de la Dirección General de Personas Jurídicas y Registro Público debe convocar a Asamblea a todos los Profesionales Licenciados y Técnicos de Diagnóstico por Imágenes y Terapia Radiante que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio profesional de acuerdo a las prescripciones establecidas en esta Ley, a los fines de fijar fecha para la primera elección de las autoridades del Colegio.

    ARTÍCULO 50.- Es atribución de la Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público determinar el domicilio legal habilitado para llevar a cabo, por el término de treinta (30) días, un registro de empadronamiento de los Profesionales Licenciados y Técnicos de Diagnóstico por Imágenes y Terapia Radiante que reúnan los requisitos exigidos por la presente. Los profesionales empadronados en dicho registro tienen voz y voto en la asamblea mencionada en el Artículo 49.

    ARTÍCULO 51.- Las convocatorias a empadronamiento y asamblea deben ser publicadas en el Boletín Oficial y en un diario de circulación de la Provincia por el término de tres (3) días consecutivos. El profesional excluido del padrón puede solicitar su incorporación dentro del término de diez (10) días hábiles a contar de la última publicación.

    ARTÍCULO 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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