Ley 10764 de CORDOBA


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    LEY 10.764
    CORDOBA, 16 de Junio de 2021
    Boletín Oficial, 28 de Junio de 2021
    Vigente, de alcance general
    beneficios impositivos, Córdoba, Impuesto de sellos, ingresos brutos, Derecho tributario y aduanero

    La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 10764

    Artículo 1º.- Exímese del Impuesto de Sellos a los actos, contratos o instrumentos que fueran celebrados entre quienes asuman el carácter de desarrolladores, constructores o vehículos de inversión de los proyectos inmobiliarios comprendidos en la Ley Nacional Nº 27613 -Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda- y los inversores, con el objeto de la construcción, ejecución, transferencia o cesión de obras o inmuebles en el marco de la mencionada Ley.

    El beneficio establecido en el presente artículo no resulta de aplicación para aquellas inversiones efectuadas con fondos provenientes -total o parcialmente- del régimen de normalización del Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional Nº 27613.

    Artículo 2º.- Establécese que los sujetos que efectúen la normalización de tenencia de moneda nacional o extranjera, en las condiciones previstas en el Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional Nº 27613 y su marco regulatorio, y accedan a los beneficios dispuestos en dicha norma, en tanto no se verifique su decaimiento, quedan liberados del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los ingresos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales no prescriptos a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley nacional.

    Artículo 3º.- A efectos de que proceda el beneficio dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, los sujetos deben poner a disposición de la Dirección de Inteligencia Fiscal de la Provincia de Córdoba o de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, o los organismos que los reemplacen en sus competencias, los antecedentes y formalidades exigidas por las disposiciones vigentes a nivel nacional para perfeccionar la normalización de tenencia de moneda prevista en el Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional Nº 27613 y sus normas complementarias.

    Artículo 4º.- El beneficio de liberación de pago establecido en el artículo 2º de la presente Ley procede sobre el monto bruto de ingresos que, determinado en los términos del apartado 2 del inciso c) del artículo 11 de la Ley Nacional Nº 27613 para el Impuesto al Valor Agregado, corresponda a cada ejercicio fiscal, de acuerdo con la imputación efectuada en los términos de la citada ley nacional.

    Artículo 5º.- Los sujetos a que hace referencia el artículo 2º de la presente Ley gozan de los beneficios dispuestos en el inciso b) del artículo 11 de la Ley Nacional Nº 27613 y quedan liberados de toda acción civil, comercial, por los delitos de la Ley Penal Tributaria y demás sanciones e infracciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en las tenencias que se declaren voluntariamente. Asimismo, quedan liberados de las multas y demás sanciones que pudieren corresponder en virtud de las disposiciones del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2021-, con respecto a las tenencias normalizadas.

    Artículo 6º.- La Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba y la Dirección de Inteligencia Fiscal de la Provincia de Córdoba, o los organismos que los reemplacen en sus competencias, están dispensadas de formular denuncia penal respecto a los delitos previstos en la Ley Nacional Nº 27430 y sus modificatorias, cuando los sujetos establecidos en el artículo 2º de la presente Ley adhieran a la normalización de la tenencia de moneda nacional y extranjera para la realización de inversiones en construcción prevista en el Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional Nº 27613, siempre que den cumplimento a los requisitos allí exigidos.

    Artículo 7º.- Cuando los sujetos mencionados en el artículo 2º de la presente Ley no cumplan las disposiciones de la Ley Nacional Nº 27613 y su reglamentación, quedarán privados de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Capítulo.

    Artículo 8º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, o el organismo que la reemplace en su competencia, a dictar las normas instrumentales y reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

    Artículo 9º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

    Artículo 10.- Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los instrumentos normativos que fueren menester para otorgar incentivos tributarios en el marco de lo dispuesto por la presente Ley.

    Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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