Ley 6418 de CIUDAD DE BUENOS AIRES


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    LEY 6.418
    CIUDAD DE BUENOS AIRES, 13 de Mayo de 2021
    Boletín Oficial, 7 de Junio de 2021
    Vigente, de alcance general
    Impuesto sobre los ingresos brutos, exención de pago del impuesto, contribuyentes, actividad gastronómica, Derecho tributario y aduanero, Actividades económicas

    La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

    Artículo 1º.- Exímese del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y julio del 2021 inclusive a los contribuyentes o responsables que desarrollen las actividades codificadas de acuerdo con el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), que se detallan a continuación:

    a) Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo (Código N° 561011);

    b) Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo (Código N° 561012);

    c) Servicios de "fastfood" y locales de venta de comidas y bebidas al paso (Código N° 561013);

    d) Servicio de expendio de bebidas en bares (Código N° 561014);

    e) Servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p (Código N° 561019);

    f) Servicio de expendio de helados (Código Nº 561030).

    Art. 2º.- La exención establecida en la presente ley alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, sea la actividad principal del contribuyente y/o responsable, entendiéndose como principal que ninguna otra actividad declarada tenga una base imponible mayor.

    Asimismo la exención prevista en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas y/o servicios efectuados al Estado Nacional, Provinciales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria.

    Art. 3°.- El beneficio establecido en la presente ley alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas en el artículo 1°, por lo que, si el contribuyente o responsable desarrollara más de una actividad declarada, la exención sólo aplicará respecto de aquéllas.

    Art. 4º.- En el marco de la presente, los contribuyentes deberán solicitar la aplicación del beneficio ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.

    Art. 5°.- El beneficio establecido en la presente Ley no exime a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de los restantes deberes formales establecidos por las normas de aplicación

    Art. 6°.- Comuníquese, etc.

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