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- LEY 9.406
- SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 6 de Mayo de 2021
- Boletín Oficial, 31 de Mayo de 2021
- Vigente, de alcance general
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6238 y sus modificatorias (Orgánica del Poder Judicial), en la forma que a continuación se indica:
- Sustituir el Art. 87, por el siguiente:
"Art. 87.- Composición. El Centro Judicial de Monteros está compuesto de:
1. Un (1) Colegio de Jueces Penales integrado por ocho (8) jueces: dos (2) con especialidad en menores de edad y un (1) Juez de Ejecución.
2. Un (1) Juzgado en lo Civil y Comercial Común.
3. Un (1) Juzgado en lo Civil en Documentos y Locaciones.
4. Dos (2) Juzgados en lo Civil en Familia y Sucesiones.
5. Un (1) Juzgado del Trabajo.
6. Tres (3) Fiscalías de Instrucción.
7. Dos (2) Fiscalías en lo Civil, Comercial y Laboral.
8. Tres (3) Defensorías Oficiales Penales de Menores en lo Penal.
9. Tres (3) Defensorías de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida.
10. Dos (2) Defensorías Oficiales en lo Civil y del Trabajo." - Sustituir el Art. 88, por el siguiente:
"Art. 88.- Competencia en Materia Penal. El Colegio de Jueces y las Fiscalías de Instrucción, ejercerán su competencia y funciones en el Centro Judicial de Monteros." - Sustituir el Art. 90, por el siguiente:
"Art. 90.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de un Juez Penal del Colegio de Jueces, el mismo será reemplazado sucesivamente por otro Juez miembro del Colegio de Jueces. Para el caso de agotarse los Jueces Penales en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción.
En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de un Juez Penal con especialidad en menores de edad, el mismo será reemplazado por el otro Juez Penal con especialidad en menores de edad miembro del Colegio de Jueces. Para el caso de agotarse los Jueces Penales con especialidad en menores de edad en el Centro Judicial, lo serán por el Juez con la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción.
En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Penal de Ejecución el mismo será reemplazado por el Juez Penal de Ejecución del Centro Judicial de Concepción.
En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Civil y Comercial Común, el mismo será reemplazado sucesivamente por el Juez Civil en Familia y Sucesiones, el Juez Civil en Documentos y Locaciones y por el Juez del Trabajo. Para el caso de agotarse los Jueces Civiles en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción.
En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Civil en Documentos y Locaciones, el mismo será reemplazado sucesivamente por el Juez Civil y Comercial Común, por el Juez Laboral y por el Juez Civil en Familia y Sucesiones. Para el caso de agotarse los Jueces Civiles en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Civil en Familia, el mismo será reemplazado sucesivamente por el Juez del Trabajo, por el Juez Civil en Documentos y Locaciones y por el Juez Civil y Comercial Común. Para el caso de agotarse los Jueces Civiles en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción.
En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Laboral el mismo será reemplazado sucesivamente por el Juez Civil en Documentos y Locaciones, por el Juez Civil en Familia y Sucesiones, por el Juez Civil y Comercial Común. Para el caso de agotarse los Jueces Civiles en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción." - Derógase los Artículos 178 y 179.
Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 9119 y su modificatoria (De Colegio de Jueces y Oficina de Gestión de Audiencias), en la forma que a continuación se indica:
- Sustituir el Art. 25, por el siguiente:
"Art. 25.- Distribución de los Colegios de Jueces Penales. Se constituyen tres (3) Colegios de Jueces Penales, según la división territorial prevista en el Art. 24. Uno (1) con competencia en el Centro Judicial Capital, uno (1) con competencia en el Centro Judicial Concepción y uno (1) con competencia en el Centro Judicial Monteros.
Distribución del Tribunal de Impugnación. Se constituirán dos (2) Tribunales de Impugnación, según la división territorial establecida por el Art. 24. Uno (1) con competencia en el Centro Judicial Capital y otro con competencia en los Centros Judiciales Concepción y Monteros".
- Sustituir el Art. 36, por el siguiente:
"Art. 36.- Colegio de Jueces Penales. Funcionarán tres (3) Colegios de Jueces Penales en la Provincia:
1. Colegio de Jueces Penales correspondiente al Centro Judicial Capital, que tendrá su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán;
2. Colegio de Jueces Penales correspondiente al Centro Judicial Concepción, que tendrá su sede en la ciudad de Concepción; y 3. Colegio de Jueces penales Correspondiente al Centro Judicial Monteros, que tendrá su sede en la ciudad de Monteros, según reglamentación de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
Es facultad de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, establecer y organizar subsedes en las ciudades cabeceras departamentales de cada Centro Judicial, de acuerdo a la carga de trabajo que presente el sistema.
Art. 3°.- Comuníquese.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual