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- DECRETO 895/2021
- PARANA, 2 de Mayo de 2021
- Boletín Oficial, 3 de Mayo de 2021
- Vigente, de alcance general
Art. 1º.- Derógase el Decreto Nº 808 GOB de fecha 23 de abril de 2021.
Art. 2º.- Adhiérese a los términos establecidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 287/2021 del Poder Ejecutivo Nacional, con las modalidades dispuestas en dicha normativa.
Art. 3º.- Aplícase el Titulo V del DNU Nº 287/21, a todos los departamentos de la Provincia de Entre Ríos, el que como anexo forma parte del presente decreto.
Art. 4º.- Garantízase la vigencia y operatividad plena de las Resoluciones Nº 0117/21 y 2722/21 del Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos, en la medida en que aseguran la presencialidad escolar bajo las pautas para la organización y funcionamiento institucional en el retorno a la presencialidad y el plan jurisdiccional de retorno a clases, en el ámbito del territorio de la Provincia de Entre Ríos, a excepción de las ciudades incluidas en el artículo 5º de la presente norma.
Art. 5º.- Suspéndese el dictado de clases presenciales en todos los niveles, en las ciudades de Concordia, Colón, San José, Concepción del Uruguay, Gualeguaychú y Gran Paraná (Paraná, Colonia Avellaneda, San Benito y Oro Verde), en el período de tiempo comprendido entre el lunes 3 de mayo y el viernes 7 de mayo de 2021, inclusive.
Art. 6º.- Establécese en el ámbito de la ciudad de Paraná la modalidad de horario corrido del comercio, de 9 a 18 horas, en el período de tiempo comprendido entre el lunes 3 de mayo y el domingo 9 de mayo de 2021, inclusive, dejando en poder de la autoridad municipal, la reglamentación, aplicación y control de dicha medida.
Art. 7º.- Restrínjese la permanencia en espacios públicos, plazas, parques y paseos en el horario comprendido entre las 20 horas y las 06 horas a partir de la fecha del presente decreto y hasta el 21 de mayo de 2021 inclusive.
Art. 8º.- Las autoridades municipales y comunales podrán disponer, en sus respectivos distritos y en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones a los horarios de circulación nocturna y otras medidas pertinentes de carácter transitorias, focalizadas e intensivas, siempre cuando sean de su competencia.
Art. 9º.- El presente decreto es de orden público y en ningún caso podrán ser alterado por las autoridades municipales o comunales, salvo el ejercicio de la facultad para disponer medidas sanitarias más restrictivas, focalizadas y por tiempo determinado.
Art. 10°.- El presente decreto será refrendado por las señoras Ministras Secretarias de Estado de Gobierno y de Salud.
Art. 11º: Comuníquese, publíquese y archívese.
ANEXO MEDIDAS GENERALES DE PREVENCION
Artículo 16.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS: Durante la vigencia del presente decreto quedan suspendidas, en los departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, las siguientes actividades:
a - Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.
b - Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de diez (10) personas.
c - La práctica recreativa de deportes en establecimientos cerrados.
Queda autorizada la realización de las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda.
D - Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.
E - Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos en lugares cerrados que impliquen concurrencia de personas.
F - Cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.
G - Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las veintitrés (23) horas y las seis (6) horas del día siguiente, salvo en la modalidad de reparto a domicilio y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el presente artículo con el fin de prevenir y contener los contagios de COVID-19, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
Artículo 17.- AFORO EN COMERCIOS Y ESPACIOS CERRADOS DE LOCALES GASTRONOMICOS. En los departamentos y partidos de alto riesgo epidemiológico, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los comercios y los espacios cerrados de los locales gastronómicos se reduce a un máximo del treinta por ciento (30%) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes protocolos.
Artículo 18.- RESTRICCION A LA CIRCULACION NOCTURNA. En los departamentos y partidos de "alto riesgo epidemiológico y sanitario", conforme lo establecido en el artículo 3 y con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la circulación del virus SARS-CoV- 2, se establece la restricción de circular para las personas, entre las cero (0) horas y las seis (6) horas.
Artículo 29.- AMPLIACION DEL HORARIO DE RESTRICCION DE CIRCULACION NOCTURNA. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer la ampliación del horario establecido en el artículo precedente, siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de diez (10) horas, y previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
Artículo 20.- EXCEPCIONES: Quedan exceptuadas de la medida de restricción a la circulación nocturna:
a - Las personas afectadas a las situaciones, actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto Nº 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.
b - as personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.
c - Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.
Todas las personas exceptuadas deberán portar el "Certificado Unico Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19", que las habilite a tal fin.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente capítulo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual