Decreto 301/21


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    DECRETO NACIONAL 301/2021
    BUENOS AIRES, 7 de Mayo de 2021
    Boletín Oficial, 8 de Mayo de 2021
    Vigente, de alcance general
    modificación de la reglamentación, ley de competitividad, cuenta corriente bancaria, impuesto sobre los débitos en cuenta corriente, Derecho constitucional, Economía y finanzas, Derecho bancario, Derecho tributario y aduaneroSe modifica el Decreto Reglamentario de la Ley de Competitividad

    ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 5° del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:

    "Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, según corresponda, serán los encargados de actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de los titulares de las cuentas respectivas. Se entiende por "cuentas de pago" a aquellas definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación "A" 6885 del 30 de enero de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, o en aquella que la reemplace en el futuro".

    ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como segundo y tercer párrafo del artículo 7° del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, los siguientes:

    "Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, la alícuota general del impuesto mencionada en el párrafo anterior, será del SEIS POR MIL (6 %) para los créditos y del SEIS POR MIL (6 %) para los débitos, resultándoles de aplicación, de corresponder, las alícuotas reducidas dispuestas en este artículo.

    Cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados en las cuentas de pago estarán sujetos a la tasa establecida en el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, no resultando de aplicación esta disposición a las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias".

    ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, por el siguiente:

    "b) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas bancarias a nombre del ordenante de tales transferencias".

    ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, por el siguiente:

    "d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los movimientos en cuenta que posibiliten la entrega de efectivo contra débito en cuentas bancarias o cuentas de pago o el depósito de efectivo que se acredite en cuentas bancarias o de pago, en estos últimos dos casos siempre que sus titulares sean personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias; como así también las utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias".

    ARTÍCULO 5°.- Incorpóranse en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, como últimos incisos, los siguientes:

    ".) Transferencias de fondos entre cuentas -inclusive de pago- abiertas a nombre del mismo titular, excepto que se trate del supuesto al que hace referencia el segundo párrafo del inciso b) de este artículo.

    .) Cuentas de pago abiertas o suministradas por Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, utilizadas en forma exclusiva a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, cuyos titulares sean personas humanas.

    También quedan exentos los movimientos que efectúen, en el desarrollo específico de su actividad, y por las tareas indicadas en el párrafo precedente, los Proveedores de Servicios de Pago (PSP), regulados por la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

    .) Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las disposiciones regulatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones dispuestas en el tercer párrafo del artículo 5° de este Anexo.

    .) Los débitos y créditos efectuados en cuentas -inclusive de pago- cuyos titulares se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) e inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución General AFIP N° 3900 del 4 de julio de 2016 y sus modificaciones, o aquella que la reemplace en el futuro".

    ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como penúltimo párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, el siguiente:

    "Las exenciones previstas en el presente artículo y en otras normas de similar naturaleza resultarán aplicables a las cuentas de pago, siempre y cuando su utilización se encuentre autorizada por las disposiciones legales y regulatorias vigentes en cada caso".

    ARTÍCULO 7°.- Derógase en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, el inciso sin número incorporado por el Decreto N° 485 del 6 de julio de 2017.

    ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, el siguiente:

    "Los titulares de cuentas de pago tendrán derecho al cómputo del pago a cuenta en los términos de los párrafos primero y tercero de este artículo, siendo asimismo aplicable las disposiciones del artículo 6° de la Ley N° 27.264 y sus normas complementarias".

    ARTÍCULO 9°.- Sustitúyense en los artículos 5° y 6° del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, las expresiones ".tercer párrafo del artículo 7°." por ".quinto párrafo del artículo 7°." y en el último párrafo del artículo 13 de la norma mencionada, la expresión "cuarto párrafo" por "quinto párrafo".

    ARTÍCULO 10.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherirse a los sistemas coordinados de recaudación vigentes o a crearse y contemplar en dichos sistemas exclusiones para contribuyentes de ingresos medios o bajos, de conformidad con las pautas o parámetros que resulten adecuados en cada caso.

    ARTÍCULO 11.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.

    ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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