Ley 3249 de NEUQUEN


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    LEY 3.249
    NEUQUEN, 10 de Septiembre de 2020
    Boletín Oficial, 26 de Marzo de 2021
    Vigente, de alcance general
    identidad de las personas, derecho a la identidad, Derecho civil

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto brindar asistencia e información a toda persona humana en la búsqueda de su identidad de origen, cuando presuma fundadamente que su identidad ha sido suprimida, modificada o alterada por cualquier hecho o ircunstancia. A tales efectos, se crea el Programa Provincial de Búsqueda de Identidad de Origen.

    Quedan comprendidas en los alcances de esta ley todas las personas que presuman que la identidad de un familiar hasta segundo grado de parentesco ha sido alterada o suprimida.

    Artículo 2º: Las personas mencionadas en el artículo 1º de esta ley tienen derecho a acceder, a través del Programa Provincial de Búsqueda de Identidad de Origen, a lo siguiente:

    a) Datos que obren en organismos públicos o privados, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la presunta alteración, modificación o supresión de su identidad, con carácter confidencial y bajo debida comunicación sobre la responsabilidad civil y penal en caso de hacer uso indebido de dicha información.

    b) Asistencia psicológica y legal.

    c) Provisión de los medios necesarios para realizar las pericias genéticas que permitan esclarecer la presunta alteración o supresión de su identidad.

    Artículo 3º: La autoridad de aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Ciudadanía, o el organismo que la remplace.

    Artículo 4º: La autoridad de aplicación cuenta con un consejo asesor por la identidad de origen, con carácter ad honorem, integrado por representantes de los Ministerios de Salud y de Gobierno y Seguridad, por integrantes del Ministerio Público Fiscal y por representantes de organizaciones de la sociedad civil que, por su objeto, realicen actividades relacionadas con la búsqueda de la identidad de personas. La reglamentación de esta ley debe determinar la composición del consejo y sus normas de funcionamiento.

    Artículo 5º: La autoridad de aplicación del Programa Provincial de Búsqueda de Identidad de Origen tiene las siguientes funciones:

    a) Tramitar las solicitudes de información correspondientes.

    b) Gestionar la obtención de información ante las autoridades públicas correspondientes.

    c) Suscribir acuerdos con organismos públicos para brindar asesoramiento jurídico y contención psicológica a los ciudadanos que requieran asistencia en el marco de los procesos de búsqueda de su identidad de origen.

    d) Requerir la realización de pruebas genéticas al Laboratorio Central Mg. Luis Alfredo Pianciola tendientes a determinar la identidad de origen en aquellos casos que así lo requieran.

    e) Colaborar con el Poder Judicial para brindar toda la información que obtenga, a los efectos de realizar los procesos civiles y penales que correspondan.

    f) Producir las medidas probatorias.

    g) Requerir informes al Poder Judicial sobre todo tipo de proceso (civil, de familia, penal, entre otros), incluyendo aquellos en que se investiguen casos de supresión, modificación y alteración de la identidad.

    h) Suscribir convenios de colaboración con la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad y con organismos análogos provinciales y municipales.

    i) Realizar campañas de promoción audiovisual y por medios digitales, con la autorización previa e informada del peticionario, para buscar información relacionada con los procesos de investigación en curso.

    Artículo 6º: Ante la petición fundada de un interesado en conocer su identidad de origen, la autoridad de aplicación deberá iniciar las actuaciones administrativas correspondientes respetando los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, agilidad procesal y confidencialidad.

    El requirente deberá relatar los hechos en los cuales funda su petición, pudiendo ofrecer todos los medios de prueba que estime conocer y que coadyuven a la búsqueda de la verdad material. El procedimiento será confidencial.

    Los informes que se requieran deberán ser contestados en un plazo de treinta días, prorrogables por treinta días más, bajo apercibimiento de imponerle una multa al funcionario responsable, cuyo monto debe determinar la reglamentación de la presente ley

    Artículo 7º: Una vez clausurada la etapa probatoria, la autoridad de aplicación debe emitir un informe con las pruebas obtenidas y notificar al peticionario, quien podrá obtener una copia íntegra de las actuaciones.

    Las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad de aplicación no causan estado, sino que serán netamente informativas y no podrán afectar por sí mismas derechos de terceros.

    Artículo 8º: El sistema de salud provincial y las clínicas del sector privado deben preservar los registros de los partos, nacimientos, neonatología, historias clínicas de madres, defunciones y libros de entrada y salida de los hospitales y clínicas, que se hayan producido en dichos establecimientos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

    Artículo 9º: Se autoriza al Poder Ejecutivo a imputar las partidas presupuestarias necesarias que permitan cumplir con los objetivos de esta ley

    Artículo 10º: El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta ley a los ciento veinte días a partir de su promulgación.

    Artículo 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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