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- DECRETO 42/2021
- RAWSON, 1 de Febrero de 2021
- Boletín Oficial, 1 de Febrero de 2021
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º: Establécese en este título un marco normativo transitorio que tendrá vigencia hasta el día 01 de marzo de 2021 inclusive, para la totalidad de las localidades del territorio de la Provincia de Chubut, las que de conformidad a las previsiones del artículo 3 del DECNU 67/21, se encuentran alcanzadas por la medida de distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO) dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
El plazo fijado en el párrafo precedente podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previo informe de la autoridad de salud provincial, si la situación epidemiológica así lo aconseja en el mejor interés de la población, y no se dicta disposición nacional que imponga una modificación a su contenido.
Artículo 2º: Circulación urbana e interurbanaintraprovincial. Establécese que por el plazo fijado en el artículo 1º, o su prórroga, en las localidades de la Provincia del Chubut las personas podrán circular según la siguiente modalidad:
- lunes a miércoles: se podrá circular entre las 06:00 horas y 01:00 horas del día siguiente.
- jueves a domingo: se podrá circular entre las 06:00 horas y 02:00 horas del día siguiente. Se establece una tolerancia de media hora para transitar a los fines de dirigirse a los lugares de actividad o retornar a los lugares de residencia.
Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente limitación horaria el personal afectado a actividad esencial a los fines de la tarea que desarrollan.
Se deberá dar cumplimiento de las previsiones relativas al ingreso del artículo 3º siguiente y las del artículo 5º y 6º de la presente norma, u otras que dispongan la autoridad nacional o el Poder Ejecutivo Provincial en el futuro.
Artículo 3º: Recaudos para el ingreso a la Provincia por cualquier vía. Turismo. Las personas que pretendan ingresar a la Provincia no deberán estar alcanzadas por las previsiones del artículo 7° de la presente y deberán obligatoriamente contar con la aplicación «CUIDAR», o la que en el futuro la reemplace, autorizada con un mínimo de tres (3) días de antelación a la fecha de ingreso.
De conformidad a las previsiones del Decreto 1302/20 las personas que ingresen a la Provincia del Chubut con motivos turísticos, deberán obligatoriamente cumplir con los siguientes recaudos: a) «CERTIFICADO VERANO», que se tramita a través de la plataforma digital: www.argentina.gob.ar/verano; b) Aplicación «CUIDAR» o la que en el futuro la reemplace, autorizada con un mínimo de tres (3) días de antelación a la fecha de ingreso; c) Obra social con cobertura en la Provincia del Chubut o Seguro COVID-19; y d) Reserva de alojamiento habilitado o declaración del domicilio donde se va a alojar.
Quedan exentas del cumplimiento de las previsiones de este artículo las personas exceptuadas por normas vigentes que ingresen con motivo de la actividad que sustenta la excepción, y las personas en tránsito, siempre que no efectúen paradas en lugares de abastecimiento o descanso.
Artículo 4º: Modalidad de ingreso a la Provincia. A los fines de ingreso a la provincia de toda persona que no siendo alcanzada por alguna de las prohibiciones de circulación previstas en las normas nacionales y provinciales, cumplimente los recaudos para su ingreso previstos en el artículo 3º precedente, la unidad de transporte terrestre o aéreo en la que se efectúe el ingreso, deberá garantizar el cumplimiento de las reglas de distanciamiento social y de protección general, establecidos en las normas nacionales y provinciales vigentes, y cumplir protocolos aprobados para cada actividad por la autoridad competente.
Si el ingreso se produce en vehículos particulares que no importen servicio de pasajeros, sus ocupantes deberán dar cumplimiento a las normas de seguridad y protección previstas por las normas vigentes.
A los fines de un adecuado contralor sanitario, el ingreso por vía terrestre se podrá efectuar en el horario comprendido entre las 08:00 y 00:00 horas, o en el que adelante fije el área competente.
La programación horaria de los vuelos será determinada de conformidad a las previsiones del artículo 4º de la Resolución 221/20 del Ministerio de Transporte de Nación o aquella que la reemplace o la complemente.
Las personas que ingresen a la Provincia, cualquiera sea el servicio de transporte que utilice de los alcanzados por la resolución mencionada, deberán dar cumplimiento a sus previsiones.
Artículo 5º: Restricciones para el ingreso y circulación, por cualquier vía. No podrán ingresar a la Provincia ni podrán circular dentro de ella las personas que revisten la condición de «caso sospechoso» o «caso confirmado» de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, los «contactos estrechos de casos confirmados», ni quienes deban cumplir aislamiento preventivo y obligatorio (APO) en los términos del DECNU nacional 260/20, su modificatorio y normas complementarias.
Artículo 6º: Normas de conducta general y protección. En todos los casos las personas que circulen dentro del territorio provincial, aunque sea en tránsito, deberán cumplir las normas de conducta general y de protección consistentes en mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar de manera correcta el «cubre boca-nariz» en espacios abiertos o cerrados compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes.
En todos los casos en el desarrollo de actividades, se deberá dar cumplimiento estricto a las normas sanitarias y protocolos dispuestos y aprobados por las autoridades de salud provincial y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales.
Artículo 7º: Actividades. Establécese que en el plazo previsto en el artículo 1º, en las localidades de la Provincia de Chubut, se podrán realizar las actividades económicas, industriales, comerciales, o de servicios profesionales, servicios domésticos y de cuentapartistas, sociales, culturales y deportivas, en tanto no se trate de una actividad expresamente prohibida por la presente (art.
8º del DECNU 67/21), y toda otra actividad que por disposición de la autoridad nacional o provincial requiera su autorización previa.
Las actividades podrán desarrollarse en el horario habilitado para circular establecido en el artículo 2° de la presente. Quedan exceptuados del cumplimiento de la limitación horaria establecida: las farmacias, estaciones de servicio, y demás actividades consideradas esenciales que tengan un horario de desarrollo diferente al establecido en la presente, como así también las personas afectadas a las mismas.
En el desarrollo de las actividades o la prestación de los servicios deberá cumplirse el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial, y demás normas de protección y distanciamiento previstas en la presente, y toda aquella que recomienden las autoridades nacionales, provinciales y municipales de salud.
Artículo 8º: Salidas de esparcimiento. Restricciones.
Las personas podrán realizar salidas de esparcimiento de manera responsable, en beneficio de su salud y su bienestar psicofísico.
En ningún caso, se podrán formar aglomeración o reuniones de personas, los niños deberán mantenerse alejados de otros menores para respetar la máxima de distanciamiento social. Siempre se deberá dar cumplimiento a las restricciones y reglas de conducta generales previstas en el artículo 5º y 6º de la presente, y toda aquella que determine la autoridad sanitaria en protección de la salud de las personas.
Los padres de niños, niñas y adolescentes serán responsables por el cumplimiento de éstos de las disposiciones de ese artículo.
Artículo 9º: Eventos culturales, sociales, recreativos y actividades deportivas. Se podrán ejercer de manera responsable actividades y eventos artísticos, recreativos, sociales, culturales y deportivos, en espacios abiertos o cerrados, individuales o grupales de hasta un máximo de diez (10) personas.
No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8º del DECNU 67/21 y 13 de la presente norma.
Previa evaluación del Ministerio de Salud de las actividades ya autorizadas y en base a la evolución epidemiológica que se verifique, se podrá restringir la continuidad y los alcances de las actividades, o ampliarlas hasta el límite previsto en la norma nacional, por Resolución conjunta de los señores Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia.
Artículo 10: Recaudos y limitaciones para la realización de actividades artísticas, recreativas y deportivas. Las personas que deseen realizar estas actividades, no deberán estar alcanzadas por las restricciones previstas en el artículo 5º de la presente norma; deberán mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar correctamente «cubre boca-nariz» y dar estricto cumplimiento a los protocolos aprobados y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales.
Cuando las actividades autorizadas se realicen en lugares cerrados, a los fines de mantener el distanciamiento social que se impone, se deberá limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etc.) a una (1) persona cada dos con veinticinco metros cuadrados (2,25 m2) de espacio circulable (definido éste por la capacidad de ocupación establecida por la autoridad municipal habilitante). Nunca la ocupación podrá exceder el máximo del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad.
Cuando la actividad se realice en natatorios, es indispensable la implementación y cumplimiento de las prácticas seguras de natación junto con el distanciamiento social y las medidas preventivas cotidianas para protegerse; mantener el cincuenta por ciento (50%) de la capacidad del lugar, con veinte (20) minutos entre turnos para la higiene y desinfección del lugar y de elementos. Los vestuarios habilitados deberán tener personal de control de ingreso y permanencia, así como uso limitado en número de personas según superficie de ocupación de duchas, garantizando la distancia mínima de dos con veinticinco metros cuadrados (2,25 m2) entre los asistentes. Deberá efectuarse un control estricto del nivel de cloración del agua según indicaciones y normativas de Organización Mundial de la Salud.
Cuando la actividad recreativa o deportiva se realice en condiciones de esfuerzo físico, las distancias de seguridad se deben incrementar en función de ello, concretamente un corredor mantendrá una distancia de cinco-seis (5-6) metros con su precedente en carrera moderada y de diez (10) metros en carrera intensa. En los cruces y adelantamientos, la distancia de seguridad en sentido horizontal hay que aumentarla a tres (3) metros; y si lo que se hace es ciclismo, debe distanciarse veinte (20) metros respecto al precedente, en velocidad media, y más de treinta (30) en velocidad elevada.
Artículo 11: Reuniones familiares. Se podrán realizar de manera responsable reuniones familiares hasta un máximo de diez (10) personas. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación. Las personas deberán dar estricto cumplimiento a las normas de conducta general y protección previstas en el artículo 6º de la presente y cualquier otra recomendación e instrucción de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales.
Artículo 12: Actividades religiosas y de culto.
Recaudos. Se autoriza la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio (1/3) de su capacidad y se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
Si la capacidad máxima no estuviera claramente determinada, se deben considerar los siguientes estándares para su cálculo:
- Espacios con asientos individuales: una (1) persona por asiento, debiendo respetarse en todo caso, la distancia mínima de dos (2) metros;
- Espacios con bancos: una (1) persona por cada dos (2) metros lineales entre ellas;
- Espacios sin asientos: una (1) persona por dos con veinticinco metros cuadrados (2,25 m2) de superficie reservada para los asistentes.
Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios. No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto que superen la participación de un número mayor a diez (10) personas. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión, con carácter general se deberán observar las siguientes recomendaciones: Uso correcto de cubre boca-nariz con carácter general y obligatorio; antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia; las entradas y salidas serán ordenadas y guiadas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto; se deberá poner a disposición del público dispensador de geles hidroalcohólicos en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso; no se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en la casa;
se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará el contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad; la distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos; tocar o besar personas, tampoco objetos de devoción u otros que habitualmente se manejen; la actuación de coros.
Artículo 13: Actividades prohibidas. Establécese que de conformidad a las previsiones del artículo 8º del DECNU 67/21 y las facultades conferidas por el artículo 4º y ccs. de la norma nacional, en todas las localidades de la Provincia de Chubut se encuentran prohibidas las siguientes actividades:
1. Las reuniones familiares de más de diez (10) personas. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.
2. Realización de eventos culturales, sociales o recreativos de más de diez (10) personas en espacios abiertos o cerrados.
3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de diez (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de dos (2) metros entre los participantes.
4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.
Artículo 14: Actividad Turística. Se podrá desarrollar actividad turística dentro del territorio provincial respetando las previsiones establecidas en la presente norma en orden al ingreso y circulación de personas, y a medidas de prevención y de aislamiento estipuladas, aplicables para cada localidad o región de acuerdo a la calificación de su situación epidemiológica.
Deberá darse cumplimiento a las previsiones del Decreto Provincial 1023/20 del Plan de Apertura Turística.
Ínstese a los señores Intendentes y Presidentes de Comunas Rurales a dar cumplimiento a las previsiones de esta disposición y de la norma mencionada.
El Poder Ejecutivo podrá establecer un nuevo plan o programa turístico, reformular el existente adaptándolo a la dinámica de la pandemia, cuando los criterios epidemiológicos verificados en las distintas jurisdicciones que integran el territorio provincial así lo aconsejen.
Artículo 15: Recaudos para el desarrollo de actividades y servicios. Las actividades y servicios que se encuentren habilitados, deberán tener un protocolo de funcionamiento expresamente aprobado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. Queda restringido el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de la capacidad de ocupación definida por la autoridad que extendió la habilitación del lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio; siempre atendiendo al distanciamiento social recomendado.
En todos los casos, cuando la actividad o servicio se preste en un local, oficina, estudio, consultorio o similar, en la puerta de ingreso deberá consignarse de manera legible y visible el número de personas que pueden permanecer en el lugar, el que será determinado por la autoridad municipal competente de conformidad a las pautas mencionadas precedentemente, el uso del correcto de «cubre boca-nariz» y toda otra información que indique la autoridad de salud provincial o municipal.
Asimismo, cuando la actividad se desarrolle en un local de más de 200 metros cuadrados (200 m2), deberán tener a su ingreso personal que registre los datos de identificación y domicilio de las personas que ingresan, y la temperatura que ésta registra a su ingreso al mismo.
En atención a lo dispuesto en el artículo 6º del DECNU 67/21, queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de dos (2) metros entre los concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Artículo 16: Transporte de carga nacional. Ínstese a los señores Intendentes y Presidentes de Comunas Rurales a garantizar la circulación del transporte nacional de cargas por las rutas y vías que atraviesan el territorio de su jurisdicción; asimismo a determinar un espacio que consideren conveniente, para el abastecimiento de combustible, carga y descarga, y provisión y descanso de los conductores.
La actividad de transporte terrestre de mercaderías y otros elementos fue considerada esencial por el artículo 6º del DECNU 260/20, y por tanto las personas afectadas a esa actividad se encuentran exceptuadas del cumplimiento del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y de la prohibición de circular, con el fin de garantizar el abastecimiento en todo el territorio de la Nación.
Artículo 17: Transporte de carga internacional.
Rige la restricción de ingreso a la Provincia del Chubut del transporte de cargas internacional proveniente en forma directa de otros países, establecida por el artículo 4º del DNU 333/20 ratificado por Ley 1- 681 y la excepción prevista en su decreto reglamentario 415/20, en virtud de la cual la autorización de ingreso de ese tipo de transportes a la provincia queda exclusivamente restringido al transporte de cargas en general proveniente de Chile, el que no podrá realizar ningún tipo de paradas en el territorio de la Provincia del Chubut, debiendo continuar hasta su destino final; con la única excepción del punto de descanso determinado en la Estancia «La Laurita», ubicado a cien (100) kilómetros de distancia de los centros poblados de Gobernador Costa y Sarmiento, de la Provincia del Chubut.
Las personas afectadas a la actividad deberán dar estricto cumplimiento a las limitaciones impuestas y reglas generales establecidas en esta norma.
Artículo 18: Personal de la Administración Pública Provincial. En virtud de las medidas preventivas dispuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria declarada, respecto de la circulación de las personas y la asistencia a los lugares de trabajo; se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento de los organismos que integran el Estado Provincial y la prestación de los servicios a su cargo.
Los titulares de cada uno de los órganos, dependencias y entes del Estado Provincial deberá arbitrar los medios para dar cumplimiento a las previsiones de las normas nacionales en orden a la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo a las personas alcanzadas por las previsiones de la Resolución 207/20 y siguientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Establécese que en las reparticiones públicas provinciales en las que las condiciones edilicias no permitan dar cumplimiento a las normas de distanciamiento entre personas recomendadas, los titulares de cada una de ellas, organizarán sus áreas a los fines de evitar la aglomeración de los agentes de su dependencia;
disponiendo mediante el acto administrativo pertinente, las medidas necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento del sector a través de la implementación de un sistema excepcional de guardias mínimas y trabajo en el hogar («home office»); con el fin de garantizar la prestación del servicio estatal del que se trata, en el horario habitual.
Las personas exceptuadas y las que no asisten por períodos por encontrarse en el sistema de guardias mínimas definida en el sector, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, las ejecutarán, en tanto ello sea posible, mediante la modalidad «trabajo en el hogar» («home office») desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado o se encuentran, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
Los titulares de cada uno de los órganos, dependencias y entes del Estado Provincial deberán instruir a la Dirección de Personal de cada área para que efectúe un adecuado contralor en orden a la presentación de las constancias que acrediten los extremos invocados por el personal exceptuado de asistir al lugar de trabajo, las que deberán ser agregadas al legajo personal del agente o a los antecedentes de aquel que se vincule con el Estado por cualquier otro tipo de relación contractual o laboral. Asimismo, deberá arbitrar los mecanismos necesarios con el fin de controlar y asegurar el cumplimiento efectivo y eficiente de las guardias que fuere necesario disponer en la situación excepcional mencionada, como así también del cumplimiento de la labor asignada para realizarse desde el lugar del aislamiento, según el caso; copia del acto administrativo que involucre al personal en ese sistema deberá obrar en su legajo.
Se considerará falta grave del personal exceptuado de asistir, del que se encuentra bajo el régimen de guardias mínimas y del que debe efectuar el control, el incumplimiento de las previsiones de este artículo.
Ínstese a las autoridades locales a adoptar la misma modalidad; y al sector privado a implementar un sistema de trabajo en el hogar o por alternancia que propenda a disminuir la circulación de las personas y el agrupamiento de ellas en los lugares de trabajo.
Artículo 19: Evaluación. Medidas. Facúltase. El Ministerio de Salud y los especialistas en epidemiología evaluarán la trayectoria de la enfermedad y la situación sanitaria imperante, y conjuntamente con el Comité de Crisis recomendarán al Ejecutivo Provincial la continuidad de las medidas adoptadas, su reglamentación, modificación o sustitución, eventualmente la suspensión de las autorizaciones conferidas por la norma nacional, cuando los criterios epidemiológicos verificados así lo recomienden en protección de la salud de la población y su mejor interés.
El Titular del Poder Ejecutivo dictará el acto administrativo correspondiente pudiendo incluso disponer condiciones, requerimientos o restricciones (incluyendo las autorizadas por el artículo 4º del DECNU 67/21 - ASO), y también la flexibilización de las medidas limitativas aquí dispuestas, según el caso.
El Ministerio de Salud informará la situación al Ministro de Salud de Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros Nacional.
Artículo 20: Fiscalización. Colaboración. Los Ministerios de Salud, de Gobierno y Justicia y de Seguridad Provinciales, y las autoridades locales, cada una en el ámbito de su competencia y jurisdicción, y en estrecha colaboración y coordinación, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimento de las previsiones de la presente norma y leyes y decretos concordantes.
Ínstese a las Autoridades Municipales a prestar colaboración con las de la Provincia del Chubut, para que actuando de manera coordinada, efectúen controles en el ingreso a sus localidades respecto del cumplimiento de las normas de limitación de la circulación vigentes, de los protocolos de salud nacional y provincial y toda otra norma que se disponga en protección de la salud de la población, aportando los recursos a su disposición.
Artículo 21: Infracciones. Establécese que conforme lo disponen las normas nacionales y provinciales vigentes, cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las mismas, para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
Se podrá disponer la detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en cualquiera de las normas nacionales y provinciales sancionadas como consecuencia de la pandemia y la emergencia sanitaria dispuesta en protección de la salud de la población, y proceder a su retención preventiva dando inmediata intervención a la autoridad judicial competente, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
Artículo 22: Las disposiciones de la presente norma constituyen estipulaciones máximas, las autoridades locales, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, y bajo su exclusiva responsabilidad podrán dictar aquellas reglamentaciones complementarias que consideren necesarias a los fines de adecuarlas a las características demográficas, geográficas y sociales de sus jurisdicciones; como así también, podrán efectuar las restricciones que consideren pertinentes en atención a las particularidades de su jurisdicción y, eventualmente, suspender la autorización que se confiere o dejarla sin efecto, con el fin de proteger la salud pública de cada localidad. Todo ello sin exceder el marco normativo impuesto por el DECNU 67/21 o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 23: Ínstese a los habitantes de la Provincia de Chubut y a quienes se encuentren transitoriamente en ella, a adoptar una actitud responsable, empática y solidaria, respetando las normas vigentes, las medidas de prevención y circulación, las reglas de protección general y los protocolos aprobados por la autoridad de salud para las distintas actividades que se desarrollan en su territorio.
Exhórtese a las empresas que explotan las principales actividades económicas de la región (petrolera y pesquera), a sus dirigentes, operadores y dependientes, al cumplimiento estricto de los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud, como así también a las normas generales de protección y cualquier otra disposición impuesta a los fines de evitar la dispersión de la enfermedad y de proteger la salud de la población.
Artículo 24: Ínstese a las Autoridades de los Municipios y Comunas Rurales a prestar colaboración con las de la Provincia del Chubut, para que actuando de manera coordinada, cada una en el ámbito de su competencia y jurisdicción, continúen poniendo su esfuerzo y recursos en los procedimientos de control y fiscalización necesarios para garantizar el cumplimento de las normas de limitación de la circulación vigentes, de los protocolos de salud nacional y provincial y toda otra norma nacional, provincial o local que se disponga en protección de la salud de la población.
Artículo 25: En el marco de las atribuciones conferidas por los decretos de necesidad y urgencia nacionales, leyes provinciales, y las potestades reglamentarias propias, el Poder Ejecutivo podrá efectuar las modificaciones, ampliaciones o sustituciones a las que está autorizado, establecer nuevas excepciones y reglamentaciones, si los indicadores y criterios epidemiológicos así lo autorizan, o aconsejan en protección de la salud de la población y en su mejor interés, según el caso.
En el supuesto de que las medidas vigentes en los distintos departamentos del territorio provincial sean sustituidas por norma nacional, el Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para reglamentar todo aquello que fuera necesario, pertinente y oportuno a los fines de su aplicación.
Artículo 26: Regístrese, comuníquese a la Honorable Legislatura, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.
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Fuente de Información

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda