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- LEY 10.866
- PARANA, 22 de Diciembre de 2020
- Boletín Oficial, 11 de Enero de 2021
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :
Art. 1º.- Fines y Objetivos. La ejecución de la pena privativa de libertad tiene por objeto que el/la condenado/a adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley para orientar su vida futura en la responsabilidad, procurando su reinserción social, promoviendo la comprensión y apoyo de la sociedad a fin de evitar la reincidencia.
Art. 2°.- Principios. El procedimiento se regirá de acuerdo a los principios del sistema acusatorio para asegurar la bilateralidad desde el inicio al fin del trámite. Al recibir el testimonio de la sentencia el/la Juez/a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deberá requerir al condenado/a la designación de el/la abogado/a defensor/a. En el supuesto que éste se negara u omitiera hacerlo se designará al Defensor/Defensora Pública que correspondiera.
Art. 3°.- Ubicación. Quienes se encuentren privados de su libertad estarán alojados en establecimientos ubicados lo más cercano posible a sus núcleos familiares.
Art. 4°.- Niñas y niños. Toda decisión de permitir que los niños y las niñas permanezcan con sus madres en la cárcel, se deberá tomar respetando su interés superior, al igual que la decisión respecto al momento de separar al niño y/o la niña de su madre.
En estos supuestos se deberá dar intervención al Organismo de Protección de Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia y al Defensor Público competente.
Art. 5°.- Establecimientos mixtos. En los establecimientos penitenciarios mixtos, el pabellón de mujeres estará bajo la dirección de una funcionaria del servicio penitenciario. Ningún funcionario de género masculino podrá ingresar al pabellón de mujeres si no va acompañado por una funcionaria de género femenino del servicio penitenciario.
Art. 6°.- Se procurará limitar la permanencia de quienes se encuentren privados de la libertad en establecimientos cerrados, promoviendo en lo posible y conforme su evolución la incorporación a instituciones abiertas, semiabiertas o regidas por el principio de autodisciplina.
Con la misma finalidad se promoverá la utilización de dispositivos electrónicos que faciliten el cumplimiento de la pena bajo la modalidad domiciliaria, comunicando, cuando ello ocurriera al Patronato de Liberados.
Art. 7º.- Se establece en el territorio de la provincia de Entre Ríos la cantidad de tres (3) Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sedes en las ciudades de Paraná, Gualeguaychú y Concordia.
A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente, créase un juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la ciudad de Concordia que contará con la estructura establecida en el Artículo 11° de la presente ley.
Art. 8º.- Competencia Territorial:
a) El/la Juez/a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con asiento en la ciudad de Paraná tendrá competencia territorial en los Departamentos Paraná, La Paz, Diamante, Villaguay, Feliciano y Tala;
b) El/la Juez/a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con asiento en la ciudad de Gualeguaychú tendrá competencia territorial en los Departamentos Gualeguaychú, Gualeguay, Victoria, Islas del Ibicuy y Nogoyá;
c) El/la Juez/a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con asiento en la ciudad de Concordia tendrá competencia territorial en los Departamentos Concordia, San Salvador, Colón, Federal, Federación y Concepción del Uruguay.
Art. 9.- Competencia Material. Es competencia del/a Juezla de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:
a) Aplicar, conforme al régimen progresivo la Ley Penitenciaria Nacional y demás normas de la materia, las penas privativas de la libertad firmes dispuestas por autoridad judicial, verificando el cumplimiento de las diferentes modalidades de las penas en las distintas etapas del régimen progresivo seleccionado;
b) Velar por el cumplimiento de los Tratados y Convenciones Internacionales aprobados por nuestro país en la materia y en especial por el respeto a los derechos y garantías constitucionales de quienes se encuentren privados de la libertad;
c) Resolver acerca de la suspensión, aplazamiento y cesación de medidas de seguridad dispuestas por la autoridad judicial, las que deberán ser cumplidas en lugares apropiados;
d) Autorizar el traslado de quienes se encuentren privados de la libertad a los distintos establecimientos carcelarios según las necesidades de seguridad y del régimen progresivo de la pena;
e) Bregar permanentemente por la reinserción familiar y social de quienes se encuentren privados de la libertad, adoptando las medidas que fueron conducentes a tal fin;
f) Autorizar conforme la Ley 24.660 y sus modificatorias y de acuerdo a las distintas etapas, las salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida de quienes se encuentren privados de la libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 inciso c) de la presente;
g) Fiscalizar las condiciones de alojamiento del lugar en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
h) Controlar la adecuada atención médico sanitaria de quienes se encuentren privados de la libertad por parte del Servicio Penitenciario, en especial para quienes padezcan HIV u otra enfermedad infecto contagiosa;
i) Entender en grado de apelación en las sanciones aplicadas por el Servicio Penitenciario y en los recursos contra el concepto y conducta deducidos por quienes se encuentren privado de la libertad.
Art. 10°.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del/la Juez/a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:
a) Efectuar las Inspecciones y visitas en los establecimientos donde se cumplan las penas o medidas de seguridad;
b) Informar a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en forma semestral o cuando le sea requerido sobre:
b.1) Estado de las Unidades Penales, capacidad, número de quienes se encuentren privados de la libertad, condiciones sanitarias, existencia de talleres y características de los mismos, existencia de escuelas o cursos de educación y/o capacitación, nómina de los/as privados/as de su libertad que concurren a los mismos y cupos existentes;
b.2) Nómina de los/las privados/as de su libertad sancionados y sus causales en cada una de las Unidades Penales a su cargo;
b.3) Nómina de los/las privados/as de su libertad con salidas en cada una de las unidades Penales a su cargo;
b.4) Toda otra información que le sea requerida por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia.
c) Garantizar el tratamiento individualizado de quienes se encuentren privado de la libertad como también el adecuado control de alojamiento, sanitario, provisión de medicamentos y alimentos;
d) Podrá requerir a la autoridad penitenciaria de cada uno de los establecimientos carcelarios de su jurisdicción un informe personal de cada uno de los/las privados/as de su libertad que cumplen sentencia en dichos establecimientos;
e) Requerir al Servicio Penitenciario información sobre los cursos de capacitación y estudios en las unidades penales de su jurisdicción, así como los cupos y la proporcionalidad entre los mismos, de manera que no coexistan personas privadas de la libertad realizando dos o más cursos con otras sin posibilidad de realizarlos;
f) Comunicar al Patronato de Liberados la concesión de los beneficios de libertad condicional, asistida o definitiva, a efectos que pueda llevar adelante el control correspondiente.
Art. 11°.- Estructura orgánica de los Juzgados de Ejecución de Penas. La jurisdicción del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad será ejercida por un/a juez/a. La planta de empleados estará compuesta por un (1) Escribiente Mayor y un (1) Escribiente, los que se incorporarán a la Oficina de Gestión de Audiencias (OGA) de cada jurisdicción a fin de gestionar en forma prioritaria las Audiencias del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contará con un equipo profesional interdisciplinario, compuesto por un/a (1) médico/a especialista en psiquiatría, un/a (1) psicólogo/a, un/a (1) trabajador/a social, designados por concurso.
Art. 12°.- Reemplazo. En el supuesto de ausencia del/la Juez/a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de su jurisdicción;
impedimento; inhibición o recusación, conforme a lo establecido por el Artículo 38, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal será reemplazado por los/as Jueces/zas de Garantías de esa jurisdicción y en el supuesto de ausencia, o impedimento de éstos por los/las Jueces/zas Penales de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción y en caso de ausencia de éstos, en la forma que lo establezca la Ley Orgánica de Tribunales.
Art. 13°.- Ministerio Público. Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa tres (3) Fiscalías y tres (3) Defensorías, respectivamente, las que tendrán competencia material en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y competencia territorial en la jurisdicción de cada uno de los Juzgados de Ejecución y de Penas y Medidas de Seguridad.
Art. 14°.- Audiencia de conocimiento. Tendrá como objetivo, que el/la Juez/a tome conocimiento personal de quien se encuentre privado de la libertad. Se realizará con la asistencia de su defensor/a, dentro del término de treinta (30) días del ingreso de la causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, escuchando al/la condenado/a respecto de sus condiciones personales, familiares, económicas, sociales y culturales. Se complementará con un informe de los equipos técnicos del Juzgado y del Servicio Penitenciario luego de haberse entrevistado con ambos.
Art. 15°.- Institutos de régimen progresivo de la pena. Las resoluciones que impliquen un cambio sustancial en el régimen de la ejecución penal del/la condenado/a deberán tomarse previa audiencia oral y pública, con intervención de las partes. Se deberá notificar a la victima si la misma ha consentido tal extremo para que pueda expresar su opinión y ejercer los derechos que le correspondan. La opinión de la víctima no será vinculante y tal notificación no tendrá efectos suspensivos. Especialmente se concretará bajo esta modalidad la que resuelva: salidas transitorias, libertad condicional, libertad asistida, prisión domiciliaria semi detención y prisión discontinua.
Art. 16°.- Procedimiento.
a) En término no menor a treinta (30) días antes de que se cumplan los requisitos objetivos para que, quienes se encuentren privados de la libertad, gocen de los institutos del régimen progresivo de la pena, la autoridad administrativa penitenciaria deberá elevar a el/la Juez/a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la propuesta respectiva;
b) Elevada la propuesta, en el plazo máximo de treinta (30) días el/la Juezla fijará la audiencia en la que deberá resolver en forma inmediata sobre el pedido, previo informe del Equipo Técnico del Juzgado. Dicha resolución será recurrible por las partes;
c) La concesión del beneficio que implique un cambio sustancial en la ejecución de la pena, se adoptará mediante resolución fundada en las constancias del legajo, de acuerdo con los recaudos establecidos en la Ley 24.660 y sus modificatorias, previa realización de un informe por parte del Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado, por medio del cual se exponga la evolución del/a condenado/a en el régimen progresivo de la pena y el efecto beneficioso que pueda tener la medida propuesta para el futuro personal, familiar y social del mismo.
Asimismo, las partes y el representante de la víctima, podrán solicitar al Equipo Técnico del Juzgado la realización de una pericia integral e interdisciplinaria cuando las consideraciones del caso así lo ameriten; y/o a presentar informes periciales de parte;
d) En el supuesto de no conceder el instituto solicitado, en la misma resolución el Juez/a deberá expresar los aspectos que, quien se encuentre privado de la libertad, deberá mejorar para hacerse acreedor del derecho y determinar la realización de una nueva audiencia en un plazo no mayor a seis (6) meses;
e) El incidente de suspensión o revocación que se pueda producir en los mencionados institutos regulados en el artículo anterior, serán tramitados mediante audiencia oral, contradictoria y resuelta en forma inmediata. La misma se llevará a cabo en un plazo no mayor de cinco (5) días del hecho generador del incidente. Dicha resolución será recurrible por las partes.
Art. 17.- Sanciones. Las sanciones impuestas a quienes se encuentren privados de la libertad por los funcionarios del Servicio Penitenciario, serán recurribles por las partes con efecto suspensivo en un plazo de cinco (5) días por ante el/la Juezla de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien en un plazo no mayor a cinco (5) días deberá realizar una Audiencia de revisión de la misma.
Art. 18°.- Recursos. Contra las resoluciones dictadas por el/la Juez/a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad referidas al régimen progresivo de la pena resuelta de conformidad a lo regulado en el Articulo 16° y en especial, tratándose de salidas transitorias, libertad condicional, libertad asistida, detención domiciliaria, modalidades alternativas a la ejecución penal, procede el recurso de casación de conformidad a lo previsto en los Artículos 511° y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos.
Las restantes resoluciones vinculadas al tratamiento ordinario de la ejecución de la pena, serán apelables en los términos de los Artículos 502°, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, sólo cuando causen en quienes se encuentren privados de la libertad un gravamen de imposible reparación ulterior.
Será competente para intervenir en las apelaciones de las resoluciones dictadas por el/la Jueza de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Paraná, el Tribunal de Juicio y Apelaciones con asiento en la ciudad de Paraná, las del/la Juez/a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Gualeguaychú, Tribunal de Juicio y Apelaciones de Gualeguaychú, y las del/la Juez/a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Concordia, el Tribunal de Juicios y Apelaciones con asiento en la ciudad Concordia. En todos los casos intervendrá un tribunal con integración diversa a la que intervino en el juicio.
Art. 19°.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General de la Provincia y al Defensor General de la Provincia, a adoptar todas las medidas necesarias y conducentes para ajustar el funcionamiento de sus áreas a la implementación de la presente Ley, lo que incluye propuestas de reubicación o reasignación del personal y sus tareas, preservando la jerarquía y los haberes.
Art. 20°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones Presupuestarias necesarias para la inmediata implementación y puesta en funcionamiento de la presente.
Art. 21°.- Los cargos creados en los Artículos 11°, segundo (2°) párrafo y Artículo 13° de la presente, serán cubiertos, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias, una vez culminado el término de la emergencia prevista por la Ley 10.806
Art. 22°.- Derógase la Ley 9.246 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Art. 23°.- Comuníquese, etcétera.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual